Requisitos 

La respuesta a estos dilemas se encuentra en lo que la Corte llamó ” Juicio de proporcionalidad”. Este Juicio tiene en cuenta: a) la legalidad de la restricción; b) el fin que se persigue con la restricción y la idoneidad de las medidas que sirven para cumplir con este fin; c) la necesidad de la restricción; y d) la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si se garantiza en forma amplia un derecho, sin hacer nugatorio el otro.” (RUIZ CHIRIBOGA, Oswaldo, Propiedad Comunal vs Propiedad Privada e intereses EstatalesContenido en la abra Hacia sistemas jurídicos plurales.

Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena. Konrad Adenauer Stiftung, 2008, pág. 245-547).

Sentencia de 12 de abril de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Producción de Granos S.A. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo Nº 194 de 25 de agosto de 1999, artículo 15. Magistrado: Abel Augusto Zamorano. 

Texto del Fallo

Debe indicarse el restablecimiento del Derecho Subjetivo lesionado  

En cuanto al derecho subjetivo el autor Araúz se refiere a previos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que resaltan la necesidad de indicar el restablecimiento del derecho subjetivo en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, al señalar lo siguiente:

Efectivamente, la parte actora que en este caso es la empresa K.M.R.G. no sólo debe pedir la nulidad de los actos de ilegales ante este Tribunal, sino también debe manifestar claramente el derecho conculcado y que el mismo le sea restablecido. La declaratoria de nulidad de un acto por parte de esta Sala no conlleva consigo la reparación del derecho subjetivo per se. En otras palabras la nulidad no va acompañada del restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo ilegal. El fallarlo sólo en lo que respecta a la nulidad, sería inocuo, dado que esto implicaría adelantar un proceso inconducente, (ver Auto de 2 y 23 de diciembre de 1993)… La restitución del derecho debe solicitarse tal como lo prevé el articulo 43 dela Ley 135 de 1943.

Auto de 30 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Reinaldo Paredes c/ ANATI. Acto impugnado: Resolución Administrativa Nº OIRH Nº 157 de 22 de abril de 2015. Magistrado: Luis Fábrega. 

Texto del Fallo

Diferencias  

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que un funcionario tenga la condición de permanente, no implica que tenga derecho a la estabilidad. Así, en Sentencia de 5 de febrero de 2014, la Sala señaló lo siguiente:
Es Importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición. Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la Administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.”

Sentencia  de 26 de enero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Lola Barcala c/ Procuraduría General de la Nación. Acto impignado: Resolución Nº 260 de 30 de enero de 2015. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Concepto

Dentro del contexto establecido en el apartado anterior, es importante aclarar que la Ley No.1 de 2009 que instituye la carrera del Ministerio Público, define el concepto de estabilidad en su articulo 7, numeral 16, como la “condición que obtiene el servidor público mediante concurso de mérito sujeta a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus deberes.”
En cuanto al tema de la estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido como un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley especial que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración,  y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia  de 12 de junio de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Yolanda Austin c/ Procuraduría General de la Nación. Acto impignado: Resolución Nº 327 de 3 de Agosto de 2010. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Consiste en

Respecto a este presupuesto de admisibilidad, resulta oportuno destacar la siguiente jurisprudencia de la Sala Tercera, Resolución 18 de marzo de 2014:
“Por su parte, el jurista Edgardo Molino Mola, en su obra denominada “Legislación Contenciosa Administrativa Actualizada y Comentada” señala que “La advertencia de ilegalidad consiste, en que cuando en un proceso administrativo, en cualquier estado del mismo, y antes de que se apliquen, alguna de las partes le advierta a la autoridad administrativa que ha de resolver el proceso y siguiendo la forma de una demanda de nulidad ante el Contencioso Administrativa, que la norma reglamentaria o el Acto Administrativo que deberá aplicar para decidir el proceso, tiene vicios de ilegalidad, por lo que deberá remitirlo a la Sala Tercera en el término de dos días, cerciorándose primero que no existe pronunciamiento sobre la cuestión advertida y continuando el proceso hasta dejarlo en estado de decidir, en espera del Fallo de la Corte.”

Auto de 23 de Marzo de 2017. Proceso: Advertencia de Ilegalidad. Caso: Jemel Merritt c/ Corregiduría de Río Abajo.  Magistrado: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo