En relación a lo antes enunciado, resulta ineludible referirnos a lo expresado por el Doctor Javier Tamayo Jaramillo, el cual acota que, además de los bienes patrimoniales, los individuos poseen otros de carácter extrapatrimonial que son garantizados por la Constitución y las leyes penales y civiles, cuya lesión constituye un perjuicio que debe ser reparado; por lo que “…no es menester en puro derecho que una de estas lesiones produzca desmedro patrimonial o afecto de la víctima para que pueda hablarse de daño reparable. El hecho mismo de la lesión al bien es constitutivo del daño.” Continúa indicando el autor, que algunos de estos bienes extrapatrimoniales son: la tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, la integridad personal y la vida, la intimidad, la familia, los afectos. (Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Derecho Civil. Tomo ll. Pág. 484).

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

En la misma línea de razonamiento, lvonne Preinfalk Lavagni, letrada de la sala Primera del Poder Judicial de costa Rica, en la obra denominada “El daño moral en la jurisprudencia de la sata Primera”, expone sobre estos dos conceptos:

“El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.

El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado de daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”

Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: ‘…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: V.- … Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, más aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado… Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión ‘daño indirecto’ se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a ‘daño remoto’, no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada…’ (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

La distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, es útil porque deslinda el área afectiva social y aquella sufrida en el ámbito individual, así …sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) [objetivo] así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación”.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

La doctrina nacional ha desarrollado cuáles son las funciones y responsabilidades del representante legal dentro de la Sociedad anónima, explicado por el Jurista Ricardo Durling en su libro La Sociedad Anónima de Panamá, que define esta figura de la administración societaria de la siguiente forma.

“El Presidente. Las facultades del presidente deben señalarse expresamente en el Pacto Social o en los Estatus. La Ley no determina cuáles son y hasta donde alcanzan sus facultades.

Por regla general se establece que el Presidente es el “representante legal” de la sociedad. Este término está mal empleado, y a menudo es causa de malos entendidos. El representante legal es sólo aquella persona a quien la Ley lo inviste con esa categoría, como por ejemplo: el tutor, el curador, liquidador, etc. En el presente caso no se trataría pues de una representación legal, sino de una representación voluntaria otorgada por la sociedad. Es más bien una autorización un poder que se le concede para representar a la sociedad.”

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

De igual forma la doctrina nacional, ha abordado la problemática de la responsabilidad de los directores y/o dignatarios y el límite que existe entre el patrimonio aquéllos con respecto al de la Sociedad. El jurista Ricardo Durling definió la responsabilidad de los Directores de la Sociedad en los siguientes términos.

Responsabilidad de los Directores

Los Directores de toda sociedad anónima están obligados a desempeñar sus funciones de buena fe, y con la misma diligencia y cuidado que los comerciantes ordinarios suelen poner en sus negocios. No son responsables, sin embargo, de aquellos hechos acaecidos en tal forma que, aunque se hubiera puesto en juego la mayor diligencia no se habrían podido evitar.

En nuestra legislación los directores no contraer responsabilidad personal alguna por las obligaciones de la sociedad, pero son responsables para con ella y los terceros:

1) De la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios;

2) De la existencia real de los dividendos acordados;

3) Del buen manejo de la contabilidad;

4) Y en general, de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, Estatutos o acuerdos de la Asamblea General (Art. 444 C. de Co.).”

Esta problemática sobre la responsabilidad de los Directores en las sociedades anónimas, ha sido objeto de estudio también en la academia más reciente por el jurista Juan Pablo Fábrega Polleri, en su libro Tratado Sobre la Ley de Sociedades Anónimas Panameñas Comentada por Artículo, de la siguiente forma.

“La responsabilidad de los directores frente a la sociedad y a los acreedores está limitada, por el texto del artículo 444, a los perjuicios que se causen por la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato do de la violación de las leyes, el pacto social, los estatutos o acuerdos de la asamblea general’.

Sobra decir que el espectro de dicha responsabilidad es limitado, tomando en consideración que hay una pluralidad de actuaciones de la junta directiva de la una sociedad, en adición a las citadas, de las cuales pueden derivar daños y perjuicios por los cuales los directores deberían responder.

Obsérvese, en adición, que la aludida acción social para demandar la responsabilidad legal de los directores está condicionada al consentimiento y autorización de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, la acción social contra los directores carecerá de eficacia sino los cuenta con aquella condición fundamental.

Será, en consecuencia, ese órgano social el que determinará si procede que la sociedad demande a los directores por los perjuicios que causen sus actuaciones.

Así parece desprenderse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que transcribió a continuación y que encontré con posterioridad a la segunda edición del Libro.

Sin embargo, es notorio que la norma de derecho citada no es aplicable para la solución del caso controvertido, pues, trata de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad, sus accionistas e incluso hasta terceros, proyectando una acción social de responsabilidad por los posibles perjuicios causados por el director administrador en detrimento de la sociedad.

Pues bien, este tipo de acción social de responsabilidad en el derecho societario del common law se le denomina acciones derivadas y han sido definidas como aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera <parte interesada> es la compañía…'(Reyes Villamizar, Francisco, en Derecho Societario, Tomo l, Editorial Temis, 2002, Bogotá, Colombia, p. 464).

Como se anota, esta clase de acción social de responsabilidad le incumbe a la sociedad como persona legitimada para su ejercicio, por decisión adoptada por la asamblea general de accionista.

(…)

Se desprende de lo anterior, que el represente legal de una sociedad, es un apoderado de la misma frente a terceros. Además, los directores societarios, solo en casos específicos tienen responsabilidad por sus actuaciones como administradores de la entidad, mismos que no son los debatidos en este Proceso.

Dicha responsabilidad en ningún momento se debe interpretar como una solidaridad patrimonial del representante legal, para con el patrimonio de la sociedad y por lo tanto aquello deban pagar las deudas de esta con su patrimonio.

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

Por otro lado, la doctrina nacional, en el libro Manual de Derecho Administrativo, define el concepto de motivación o causa de las Resoluciones administrativas de la siguiente manera:

“2.2. Elementos internos del Acto Administrativo.

Son elementos internos de los actos administrativos los que guardan relación con su contenido y propósito.

2.2.1. Motivo o Causa.

El Motivo o Causa son las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la decisión adoptada mediante el acto administrativo. No se puede cancelar un permiso o una licencia sin ningún fundamento de hecho. La motivación del acto debe estar contenida dentro de lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ o ‘parte motiva’. Según Dromi ‘… Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión’.

La falta de motivación del acto es una razón o causa para su declaratoria de nulidad. Al consultar la Resolución 042/2008 de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, leemos lo siguiente:

‘Un examen de la situación planteada nos indica que el meollo del presente proceso se centra en el hecho de que, a juicio del recurrente, la entidad licitante no explica o motiva en la resolución el por qué es descalificada la Empresa Magilu Clean, S.A., es decir, no se observa una explicación acerca de su no cumplimiento con los requisitos exigidos, con lo cual a su juicio se vicia y debe declararse la nulidad del acto administrativo.’

…”

Sentencia de 14 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FMG HOLDING, INC. c Municipio de Panamá. 18122.

Texto del Fallo