El autor Efraín Pérez, en su obra “Derecho Ambiental”, señala que el Estudio de Impacto Ambiental es:

“….. básicamente un procedimiento administrativo, constituido por un conjunto determinado de estudios, informes, consultas, recomendaciones y provisiones. Su finalidad es la de suministrar información a la autoridad pública ejecutora y a la comunidad sobre los posibles efectos ambientales de una obra, plan, proyecto o programa y las medidas para mitigarlo, compensarlo o restaurarlo. La aplicación del plan de manejo correspondiente tiene por objetivo prever, prevenir, mitigar, compensar, remediar y restaurar los daños ambientales causados por la actividad específica. El impacto ambiental se interpreta en sentido amplio, puesto que incluye los posibles efectos sociales y económicos negativos, pero también los positivos, así como los efectos sobre el patrimonio cultural y paisajístico.” (PÉREZ, EFRAÍN. Derecho Ambiental. Mc Graw Hill, Serie Jurídica, 2000, Colombia, Pág. 95-96).”

En efecto, el objetivo final de la Evaluación de Impacto Ambiental, es precisamente prevenir, evitar, minimizar o al menos remediar debidamente el impacto previsto, consecuencia de una nueva actividad o proyecto.

Sentencia de 30 de octubre de 2012. Acción de Inconstitucionalidad JHSA c Ley 2 de 7 de enero de 2006, “Que regula las Concesiones para la Inversión y la Enajenación de Territorio Insular para fines de su aprovechamiento turístico y dicta otras disposiciones”. 18650.

Texto del Fallo

Esta categoría de servidores se conceptúa en la referida Ley de Carrera Administrativa, como aquellos “que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de la función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarre la remoción del puesto que ocupan” (Art. 2, numeral 49).

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento, y, que, al caso en estudio, esto no se hizo. Agregamos, que el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario tampoco sustenta la acción de personal impugnada en una causa justa. Esto nos lleva a descartar la consideración exteriorizada en la motivación del tercer párrafo y cuarto párrafo del acto impugnado, consistente en que la servidora pública E.L.G. ostentaba la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto a la potestad discrecional de la autoridad nominadora. De modo que, su separación del cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018 (G.O. 28509-A) no estaba a discreción del regente de dicha cartera; sino que requería se endilgara a la funcionaria la comisión de falta disciplinaria, e instaurara un procedimiento en su contra para comprobarla, luego de contar con el dictamen de su condición física y mental.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

En este sentido, acotamos que en nuestro país se han expedido normas de protección laboral, a favor del recurso humano -tanto en el ámbito público como privado- con determinadas enfermedades, en reciprocidad con la responsabilidad del Estado de velar por la salud de la población, en los aspectos: prevención, curación y rehabilitación. De igual forma, resulta concorde con la convergente responsabilidad de garantizar el trabajo que asegura al funcionario o empleado la satisfacción de sus necesidades básicas, entre ellas, la medicación recetada ante el padecimiento de una enfermedad que causa en la persona un deterioro progresivo; cuyo tratamiento es prolongado y solo tiene como objetivo disminuir los síntomas, la discapacidad de los pacientes y el daño permanente en el cuerpo humano. Se agrega que la medicación carece de un término definido y la enfermedad produce secuelas, en lo físico o mental, en detrimento de la capacidad laboral. De ahí, la procedencia que los trabajadores de ambos sectores presenten las certificaciones de sus enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, o insuficiencia renal crónica (Cfr. art. 3 del Decreto Ejecutivo No.45 de 2022) y, paralelamente, la respectiva Dirección de Recursos Humanos mantenga el historial de personal actualizado con la información referente a salud de quienes integran su planilla laboral.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

… que disponen que la determinación de la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigidos y que esa determinación corresponde, como regla general, al declarante o su representante bajo una sistema de “autodeterminación” , por lo que al realizar esta determinación debe cumplir con los requisitos y formalidades para que se le aplique el régimen que corresponda, antes de la presentación de la declaración, que consiste en el acto mediante el cual los interesados expresan de forma libre y voluntaria el régimen bajo el cual someten las mercancías y se aceptan a las obligaciones que ello imponga, por lo cual, se concluyó que el importador debe indicar el régimen al que someterá la mercancía aportando todos los datos para su individualización, a fin de que la autoridad aduanera pueda clasificarla.

Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Droguería Ramón González Revilla, S.A. c Autoridad Nacional de Aduanas. 18643.

Texto del Fallo