La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, que: “La suspensión del acto impugnado no es un problema sustancial o de pura esencia administrativa, sino al contrario, un problema procesal que entraña por sí mismo un interés de enormes proporciones jurídico materiales que puede afectar la eficacia temporal del acto o disposición administrativa impugnada en el proceso principal.” (FRANCO ROJAS, José Enrique, citando a Martín M. R., en La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, 4ta Ed., Ediciones Mundo Gráfico, S.A., San José, Costa Rica, 1999, Pág. 35)

En esa misma dirección, el autor español Eduardo García De Enterría explica en su libro intitulado Medidas Cautelares que la suspensión provisional del acto es: “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (Ob. Cit. Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pá9.347

Es de suma importancia destacar, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática respecto al cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que sea decretada la suspensión provisional de un acto, al señalar que la solicitud debe explicar con meridiana claridad la apariencia de buen derecho o “fummus boni iuris” , lo que significa que del acto administrativo impugnado se debe vislumbrar a primera vista una violación clara, manifiesta o notoria al ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario hacer un razonamiento preciso del perjuicio notoriamente grave o “periculum in mora”, que no es más que el daño grave e inminente que se puede ocasionar producto de la ejecución de la actuación demandada.

Sentencia de 18 de noviembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad GPB c Resolución DEIA-IA-055-2021 de 15 de septiembre de 2021. 17672.

Texto del Fallo

La jurisdicción contenciosa administrativa se activa en base (sic) al principio de justicia rogada, en el sentido que las partes son las que delimitan la materia y las pretensiones que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal. Entre estas delimitaciones está la de que esta Sala de la Corte debe fallar en base (sic) a las normas citadas por la parte actora como infringidas por el acto administrativo y en atención a su concepto de infracción.

Resolución de 21 de noviembre de 2024. Recurso de apelación dentro de Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización. Procuraduría de la administración c resolución de 26 de junio de 2024. 17691.

Texto del Fallo

Al respecto de la “motivación suficiente”, que es propicio para este caso en particular, la sala Tercera de lo contencioso Administrativo, ha consignado que, la exigencia de una motivación “suficiente” como la que alega el actor, dependerá de las características del caso concreto, es decir, según los diversos tipos de actos o las circunstancias especiales en que se dictan. Y es que, la motivación no puede tener el mismo contenido y extensión respecto de todo tipo de actos. El aspecto casuístico del contenido de la motivación es, entonces, inevitable, pues cada decisión administrativa es única y diferente a las otras salvo que nos encontremos en los casos de los actos en masa. El contenido de la motivación (más bien el contenido de la resolución administrativa) debe siempre adecuarse a las peculiaridades del caso, según una racional ponderación de los hechos, por lo que su extensión y suficiencia variarán dependiendo de la situación concreta.

Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción SAA c Caja de Seguro Social. 17720.

Texto del Fallo

En lo que atañe a esta causal de ilegalidad, la Sala ha manifestado que: “…la interpretación errónea de la Ley o los reglamentos tiene cabida en este tipo de recursos, cuando el árbitro halla en la norma un alcance distinto del que contiene, es decir, consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho.” (Sentencia de 3l de octubre de 2014).

Doctrinalmente también se ha indicado que: “La interpretación errónea de la norma se refiere a un error en cuanto al contenido de la norma. Es necesario que un texto, que se ha convertido en problemático al tribunal, o en caso de concurrencia de normas que preceptúan, para una misma situación o realización, consecuencia jurídica que se excluyen, sea interpretado por el juzgador en sentido contrario a su verdadero sentido, o no se aplica el criterio legal correspondiente.” (Fábrega P. J. y Cuestas G. C., Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal. Editora Jurídica Panameña. Panamá, 2011. Pág.237).

Sentencia de 11 de diciembre de 2024. Recurso de Ilegalidad Autoridad del Canal de Panamá c Laudo Arbitral de 27 de octubre de 2022. 17752.

Texto del Fallo

El Doctor Gilberto Boutin, señala que las Fundaciones de lnterés Privado constituyen “una persona jurídica que tiene por objeto la adquisición de un patrimonio para ser administrado y conservado en función de la voluntad del Fundador. Este instrumento legal nace mediante un acto unilateral de libre disposición que cobra forma jurídica de una donación y opera como un fideicomiso, designando el Fundador determinados beneficiarios en et cual puede ser el Fundador, uno de ellos”. Agrega, que el ente fundacional “nace con la incorporación de un patrimonio atribuido a éste que origina la existencia de una persona jurídica, cuya función se limita a actos de mera conservación a favor de los beneficiarios designados en la fundación, o bien, la Fundación puede existir con la variante de que es un instrumento jurídico dotado de un patrimonio basado en una causa de mera liberalidad que tiene como objeto la garantía y conservación de los bienes designados en dicho instrumento…”

Sentencia de 09 de octubre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad JCHC c numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ejecutivo 62 de 30 de marzo de 2017. 17536

Texto del Fallo