Observa esta Magistratura que, en fecha del 9 de diciembre de 2014, R.I.A.G., en su propio nombre y representación solicitó el estado de cuenta de la tasa de aseo al Director General del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (cfr. f .82 del expediente judicial).

Posteriormente, R.I.A.G., en su propio nombre y representación peticionó al Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, un reclamo por alta facturación, haciendo referencia expresa a la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra (cfr. f. 129 del expediente judicial).

En base a lo anterior, se configuró la notificación por conducta concluyente, a partir del 9 de diciembre de 2014, momento en que R.I.A.G., realizó gestiones en torno al Estado de Cuenta de la tasa de Aseo, ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Resolución de 29 de enero de 2026. Incidente de Nulidad dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario a RIAG.18709.

Texto del Fallo

Así lo ha dispuesto la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en Resolución de 24 de febrero de 2012, en donde se ha manifestado de la siguiente manera:

…En otras palabras, el supuesto mal funcionamiento de la autoridad demandada no se dio con motivo de la terminación de la incapacidad médica dada a la demandante, sino en virtud del alegado incidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, se concluye que al momento de la presentación de la demanda de indemnización en estudio, ya había prescrito el término del año dentro del cual podía presentar la demanda, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de este tipo de proceso, por tanto se procederá a no admitir la misma.”

Resolución de 10 de febrero de 2014.

De lo descrito se desprende, que el momento desde cuando se empieza a contar el término de prescripción de la acción de reparación, seria aquel en el que se produjo el hecho generador del daño, es decir, desde que se produce el accidente laboral que le ocasionó los daños y perjuicios reclamados. …”

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Activador Judicial equivoca el fundamento de Derecho sobre el cual presentó la Demanda de Reparación Directa que nos ocupa, por lo que la misma no debe ser admitida.

Finalmente, es importante reiterar que, los Procesos no pueden quedar abiertos indefinidamente para que las Partes o Terceros, interesados o no, realicen Actos Procesales cuando a bien lo consideren, o intenten acciones distintas a las establecidas en la Ley para reclamar las posibles afectaciones, con el objeto de desestabilizar el Acto Administrativo ya ejecutoriado, pues el Proceso ha de regirse por un Principio de Orden hasta llegar a la definición de la Pretensión de quien accede a la Jurisdicción.

Resolución de 27 de enero de 2026. Recurso de Apelación de admisibilidad dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa. Desarrollo Vadel, S.A. c Registro Público. 18711.

Texto del Fallo

La Sala estima, por tanto, que el artículo 8 de la Ley 241 de 2021 debe interpretarse de forma sistemática y razonable, de modo que la retroactividad allí anunciada se entienda limitada a los casos en que el hecho generador del derecho, esto es, la desvinculación del servicio público, haya ocurrido dentro de un marco legal que ya contemplaba expresamente el reconocimiento del beneficio de la prima de antigüedad. En ningún caso puede la declaración de retroactividad, servir de fundamento para crear derechos sobre situaciones ya concluidas y regidas por una legislación anterior que no los contemplaba.

Ha quedado acreditado, contrario a ello, que, al momento de la desvinculación voluntaria del demandante del servicio público, en el año 2012, no existía disposición legal alguna que le reconociera el derecho a percibir prima de antigüedad, por lo que no puede esgrimirse la vulneración de un derecho inexistente ni imputarse ilegalidad a la actuación de la autoridad administrativa que se limitó a aplicar el marco jurídico vigente en ese momento.

Del mismo modo, esta Sala advierte que la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 8 de la Ley No. 241 de 2021 no puede interpretarse de forma tal que altere situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la vigencia de la norma ni que genere efectos sobre hechos acaecidos bajo un régimen legal distinto, en ausencia de una disposición específica que autorice tal aplicación retroactiva.

Sentencia de 09 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ECA c Contraloría General de la República. 18664.

Texto del Fallo

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Colegiatura ha mantenido en Sentencia de 15 de noviembre de 2022, reitera el criterio del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 23 de diciembre de 2020, que expresa:

“De acuerdo a los preceptos legales expresados, tenemos que el derecho a estabilidad en el cargo de un servidor público, se adquiere siempre que el funcionario haya ingresado a la función pública a través de un examen de mérito que, una vez superado satisfactoriamente, y cumplido el procedimiento a tal efecto, acredita al funcionario dentro del régimen de Carrera Administrativa respectivo. Así, desde el momento que el funcionario es acreditado formalmente como miembro de la Carrera Administrativa, se entiende que el mismo pasa a ser acreedor de ciertos derechos, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento jurídico; entre los derechos se encuentra el concerniente a la estabilidad o inamovilidad en el cargo del empleado público.

Ahora bien, en aquellos casos que el servidor público no tiene el derecho de estabilidad que le otorga el régimen de Carrera Administrativa y tiene la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción, éste podrá ser removido de su cargo conforme a la disponibilidad de la autoridad nominadora en ejercicio de su facultad discrecional”.

Sentencia de 03 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JLLL c Alcalde del Distrito de Panamá. 18655.

Texto del Fallo

La autora Blanca Lozano Cutanda, en su obra Derecho Ambiental Administrativo, nos habla de los Tipos de Sanciones y Medidas Accesorias aplicables en el ámbito de la protección ambiental, señalando lo siguiente:

“Las Sanciones Administrativas pueden ser personales o reales, consistiendo las primeras en la suspensión o restricción de un derecho o de la autorización para el ejercicio de un derecho o en actos de reproche, por ejemplo clausura de un establecimiento o actividad, pérdida de expectativas y derechos, apercibimiento… y las segundas en la imposición del pago de una suma de dinero (sanción pecuniaria) o en la sustracción de una cosa (confiscación, comiso), al culpable de la infracción.

Las sanciones Rescisorias. En el ámbito de protección del medio ambiente es bastante frecuente la utilización, con relación a actividades infractoras potencialmente peligrosas o generadoras de residuos o vertidos, de las denominadas sanciones rescisorias, que consisten en la retirada temporal o definitiva, impuesta en concepto de sanción, del título administrativo habilitante para realizar la actividad en cuyo ejercicio se ha cometido la infracción, con la consiguiente clausura del establecimiento o cese de la actividad.

La suspensión o clausura del establecimiento o actividad constituye sin duda la medida sancionadora más contundente y eficaz que la Administración puede imponer ante las actuaciones degradantes del medio ambiente, pero se trata también de una sanción grave que tiene un alto costo económico y social que alcanza por lo general a tercero ajenos a la infracción, como es el caso de los trabajadores o los proveedores de las empresas sancionadas. Por ello, y atendiendo al principio de proporcionalidad que rige, como hemos visto, en el ámbito sancionador administrativo, sólo cabe la imposición de este tipo de sanciones para los supuestos de infracciones graves y lesivas del medio ambiente o de reiteraciones en el incumplimiento de la normativa protectora, es decir, en todos aquellos casos en lo que la actividad o empresa se muestre, por su conducta infractora, como una grave amenaza para el interés público ambiental.

La medida de suspensión de actividades puede también constituir, como veremos una medida accesoria o complementaria de la sanción principal, o bien imponerse como medida provisional antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador cuando su adopción se contemple en las normas que regulan los procedimientos sancionadores para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer y poner fin a los efectos perjudiciales de la actividad infractora”. (LOZANA CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Quinta Edición, Dykinson, Madrid, España, 2004, Pág. 504-507).

Sentencia de 30 de octubre de 2012. Acción de Inconstitucionalidad JHSA c Ley 2 de 7 de enero de 2006, “Que regula las Concesiones para la Inversión y la Enajenación de Territorio Insular para fines de su aprovechamiento turístico y dicta otras disposiciones”. 18650.

Texto del Fallo