De igual manera, los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en la obra titulada Curso de Derecho Administrativo I, se refieren a las potestades regladas y potestades discrecionales en los siguientes términos:

“El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación…del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática -s¡ no fuera porque el proceso aplicativo de la Ley, por agotadoras que sean las previsiones de ésta, rara vez permite utilizar con propiedad ese concepto, ante la necesidad de procesos interpretativos que incluyen necesariamente valoraciones, si bien éstas no sean desde luego apreciaciones subjetivas (piénsese, por ejemplo, en todo el proceso aplicativo de las normas fiscales, no obstante ser la potestad liquidataria típicamente reglado, como antes notamos).

Por diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de anotarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. Por eso la discrecionalidad, frente a lo que pretendía la antigua doctrina, no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa, sólo que no realizada (como en las hipótesis de remisión normativa que se estudiaron más atrás) por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, realizable a la vez que precede al proceso aplicativo…” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y     RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo I. Décima edición. Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2000. Pág. 453 – 454).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Por lo tanto, se deduce que, si las normas que se acusan vulneradas, no exigían un porcentaje de encuestados, ni que se describiera expresamente que el proyecto citado, era el nombre un cementerio, tales falencias no conllevan a la ilegalidad de la Resolución aprobada, pues se entiende que, la finalidad de realizar esta técnica de participación, es que la comunidad tenga conocimiento de que en el área se va a construir un Proyecto, que puede afectar al medio ambiente. En este punto, no se puede soslayar, que tal y como lo señala el tercero interviniente, sus encuestas estuvieron “marcadas por el temor que generó en el año 2020-2021, la pandemia por COVID-19”.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad FABR c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Sobre el Recurso de Reconsideración en la vía administrativa, la doctrina explica que una vez interpuesto el mismo se le debe dar traslado a la contra parte. Al respecto, citamos un extracto del Manual de Derecho Administrativo Panameño, como sigue

“2.6.1.1. Término para interponer el recurso de Reconsideración.

El recurso de Reconsideración puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia (Cfr. Art. 168, Ley 38 de 2000.)

Una vez interpuesto el recurso, la autoridad de primera instancia debe dar en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, por el término de cinco (5) días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.

…”

De tal forma que, como mencionamos en líneas precedentes le correspondía a la Entidad Nominadora, correrle traslado a E.G.S., para que rindiera sus descargos ante el Recurso de Reconsideración presentado por otro de los participantes al mismo puesto de docente, acto procesal en la esfera administrativa que no se realizó.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción EGS c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En este sentido, consideramos oportuno traer a colación lo indicado por el Catedrático de Derecho Administrativo, doctor Joan Manuel Trayter Jiménez, en la obra titulada Derecho Administrativo. Parte General al desarrollar el tema de la técnica de la atribución de potestades a la Administración, específicamente, cuando distingue entre las potestades regladas y las potestades discrecionales:

“a) Potestades regladas. Son aquellas en que el ordenamiento determina a la Administración toda su conducta. Por tanto, la norma que debe aplicar la Administración no deja margen de apreciación subjetiva a la misma, Sólo cabe una solución justa. En estos casos, el ordenamiento describe el supuesto de hecho y concreta toda la actuación administrativa; define el cómo, el cuándo y en qué sentido ha de ser esta actuación. Esa única solución justa resulta fácilmente controlable por el juez (sólo ha de contrastar los requisitos que establece la ley y la aplicación que ha hecho la Administración).

(…)

b) Potestades discrecionales. Por el contrario, en el ejercicio de las potestades discrecionales, la Administración, al aplicar la ley, posee un margen de apreciación subjetiva. La ley en cuestión, o bien concreta cómo ha de actuar, cuándo ha de actuar o en qué sentido ha de hacerlo, pero no especifica todas y cada una de las posibles conductas futuras de la Administración. En el ejercicio de las potestades discrecionales, el ordenamiento deja un margen de apreciación subjetiva a la Administración y, dentro de unos límites, caben diversas opciones, todas ellas justas.

Es la propia ley la que remite a la decisión administrativa, que paralelamente completa la regulación del ejercicio de la potestad. Esa remisión es parcial, nunca total. Como veremos, existen unos límites que siempre vienen dados por la propia ley que se aplica o por el ordenamiento jurídico. Si se infringiera esos límites, esa actuación discrecional dejaría de serlo y pasaría a ser ilegal, arbitraria…” (TRAYTER, Joan. Derecho Administrativo. General. Segunda Edición. Atelier Libros Jurídicos. 2015. Pág. 160- 161).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, coincidimos con la Procuraduría de la Administración, en el Sentido, que el daño reclamado por el actor Se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia que no contempla dicho pago a menos que una ley especial lo establezca, pues no puede perderse de vista que dicho daño no puede considerarse antijurídico, debido que no se trató de una carga que el recurrente no estaba obligado a tolerar durante el tiempo que duró su desvinculación.

En esa línea de pensamiento hay que indicar, en primera instancia, que no es procedente el pago de una indemnización en los términos que reclama el señor JJPR, en virtud que en el caso en estudio ha operado la figura procesal denominada Cosa Juzgada; ya que, lo que realmente persigue es el pago de salarios no recibidos durante el lapso de tiempo que se mantuvo fuera de la institución, siendo un tema que ya fue debatido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) sobre la cual apoya esta pretensión indemnizatoria.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral.

Texto del Fallo