El interés público, como concepto genérico, se concreta y específica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de los elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general.

Según Guillermo Cabanellas, cuando hablamos de interés público, nos estamos refiriendo al “bien público, a la conveniencia de la mayoría frente al egoísmo de cada cual, que ha de prevalecer en caso de conflictos de intereses entre el individuo y la sociedad, entre el particular y el Estado como entidad de Derecho Público”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta. Tomo IV Argentina 1994 p.462).

Sentencia de 28 de diciembre de 2016. Demanda de Inconstitucionalidad AZ c Artículo 1, Clausulas primera, quinta a octava, décima primera, vigésima sexta y el artículo 3 de la Ley 2 de 19 de febrero de 2015, que aprueba el Contrato A-2005-2014 de 28 de octubre de 2014, celebrado entre la Autoridad Marítima de Panamá. 18378.

Texto del Fallo

La norma es igualmente respetuosa al principio de igualdad fiscal, que demanda que las contribuciones sean equitativas. Basta decir que, de no haber dividendos que distribuir, se estaría gravando únicamente el préstamo o crédito otorgado al accionista que es el hecho imponible y, en el caso que los hubiese, el impuesto de dividendos, como ya se ha indicado, se entenderá en algunos casos causado y liquidado de haber sido retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito; y, en el evento que efectivamente se hayan retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito y las sumas de dinero objeto de ese operación hayan sido devueltas por el accionista, estas podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto, es decir, porque ya se entiende satisfecho.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Acción de inconstitucionalidad Industrias Lácteas S.A. c Galindo Arias & López. 18377.

Texto del Fallo

Para concluir, el Pleno coincide con lo expresado por el Ministerio Público en su vista fiscal, al señalar que la actuación desarrollada por la Gaceta Oficial, al publicar la “Fé de Errata”, cuya constitucionalidad se discute, representa una actividad legal que se encuentra amparada en un mandato legislativo, el cual no resulta contradictorio con disposiciones de nuestra Carta de Derechos Fundamentales, habida cuenta que el acto de publicar no implica, en el caso bajo estudio, la facultad de legislar, es decir, de expedir leyes, facultad que como hemos visto, corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional.

Sentencia de 25 de febrero de 2015. Demanda de inconstitucionalidad FAGA c Gaceta Oficial 27,351-A de 13 de agosto de 2013. 18376.

Texto del Fallo

La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en reiteradas ocasiones sobre el principio de la fe pública registral. Al respecto, el Auto de 25 de octubre de 1976 se pronunció en los siguientes términos:

Nuestro ordenamiento jurídico Registral consagra el principio de la fe pública contenida especialmente en el artículo 1762 del Código Civil. Es la fe pública registral el más trascendental efecto del Registro Público y puede afirmarse, constituye la finalidad básica de la Institución, por cuanto que al convertirse el asiento en una verdad incontrovertible, asegura de ese modo los derechos de terceros que contratan confiados en el Registro, teniendo como consecuencia la seguridad del tráfico de inmuebles. La Corte debe proteger en este caso un interés superior, al principio de la fe pública registral, que no puede desconocerse, por razón de que la Dirección General del Registro Público estime que una inscripción es ilegal porque ello acabaría con la seguridad del Registro. Además, es evidente que lo que se pretende ahora es hacer una nueva calificación de un título inscrito, lo que no procede sino mediante un procedimiento judicial”. (Juicio declarativo de pertenencia propuesto por MANUEL GREGORIO CEBALLOS POLO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y JOSÉ DANIEL ALVARADO C.”. (DULIO ARROYO CAMACHO, “20 años de Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961-1980; Panamá, 1982, p. 578) (Fallos de 12 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2000, 3 de junio de 2002, 16 de agosto del 2005;

En conclusión, el principio de fe pública registral, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil no es incompatible con el derecho de propiedad privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política, pues se trata de un principio que brinda protección, seguridad y certeza jurídica a las constancias del sistema registral, por lo que resulta evidente que protege la propiedad privada de quien ha adquirido en buena fe.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

La institución registral dota de publicidad a los derechos y a los actos jurídicos. Esta finalidad se cumple con motivo que en el Registro Público puede ser consultada por cualquier persona y por otro parte, la cognoscibilidad de los derechos y de los actos jurídicos permiten que los mismos puedan ser opuestos a terceros, toda vez que los títulos sujetos a inscripción perjudican únicamente desde la fecha de su presentación en el Registro Público.

En consecuencia, el Registro Público es la institución encargada de establecer de modo fehaciente, todo lo relativo a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inmobiliarios, por lo que los asientos registrales dotan a quienes adquieren tales derechos de una seguridad completa y absoluta, pues los datos inscritos en el Registro Público se consideran verdaderos, mientras que los no inscritos se consideran inexistentes.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo