Sobre la figura de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el Doctor JAIME JOVANÉ BURGOS nos indica que:

“La designación de estos funcionarios que no son de carrera quedará sujeta a la apreciación discrecional de méritos que así lo estime la autoridad nominadora que los vaya a contratar. Su nombramiento se lleva a cabo sin que medie convocatoria pública, y sin que rija el sistema de concursos u oposiciones, por lo que su remoción puede darse sin necesidad de que exista un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que ingresaron a la entidad sin ningún tipo de procedimiento formal u ordinario para ello. De allí que la libre designación conlleva como reverso el libre cese discrecional del cargo. En pocas palabras, si el puesto de trabajo se obtuvo por libre designación, de igual manera el funcionario puede ser libremente removido del cargo.” (JOVANÉ BURGOS, JAIME JAVIER (2019). Derecho Administrativo ll. Editorial Sistemas Jurídicos, S.A. – Editorial Nomos, S.A.: Colombia, páginas 151-152)

Ante el hecho de que la parte actora, al momento de emitirse el acto demandado no se encontraba gozando del derecho a la estabilidad alcanzado por medio de una ley formal de carrera o por una ley especial la Administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, de revocar el acto de nombramiento, con fundamento en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 19 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HMS c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

… recordemos que tercería excluyente, es un medio de desembargar bienes y no de levantar secuestros, toda vez que interviene en un proceso con el objetivo de que se desembargue un bien embargado en el proceso ejecutivo, en virtud de que el tercerista tiene un título de dominio sobre el bien embargado o un derecho real constituido sobre dicho bien con anterioridad a la fecha del secuestro o embargo, según sea el caso.

Fallo de 26 de noviembre de 2025. Tercería excluyente dentro de proceso por cobro coactivo Banco Nacional de Panamá c OOCJ.

Texto del Fallo

En otro orden de ideas, esta superioridad considera necesario acotar que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando en el desarrollo de una función pública, por acción u omisión, el funcionario causa un daño, interviniendo culpa o negligencia, en perjuicio de un particular, sin lo cual no hay lugar a indemnización.

La jurisprudencia de esta corporación de Justicia, apoyada en la doctrina moderna, ha expresado en innumerables ocasiones que todo daño causado, por culpa o negligencia de otra persona, debe ser objeto de resarcimiento por quien lo ocasionó; siendo ello, uno de los principios fundamentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 1644 del Código Civil.

Ahora bien, para establecer si en ejercicio de una función pública el Estado ha incurrido un hecho dañoso, hay que determinar, primeramente, cuál es el hecho generador de la responsabilidad, para luego establecer el nexo causal entre la infracción cometida por el funcionario causante del daño y el daño que alega haber sufrido producto de esa actuación culposa o negligente.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral.

Texto del Fallo

Sumado a lo anterior, hay que ponderar que el Estudio de Impacto Ambiental, no tiene como finalidad reconocer la competencia de Ias autoridades que están a cargo de la construcción de un cementerio, si no la de identificar, predecir y evaluar los posibles efectos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente, con el objetivo de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad FABR c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Por consiguiente, se han definido los supuestos de hecho y se ha concretado la actuación de la Administración, en este caso, de la DIASP del Ministerio de Seguridad Pública, no habiendo lugar a la apreciación subjetiva, en la medida en que basta con que se constate el supuesto de hecho establecido en la norma para que la Administración ejecute la actuación que le ordena la ley.

En consecuencia, del contenido de las normas legales citadas, se infiere que la facultad para otorgar la tenencia y el porte de armas de fuego no es una potestad discrecional, sino una potestad reglada, al condicionar tal otorgamiento al cumplimiento de una serie de requisitos contemplados en la ley y en el reglamento.

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo