El Pleno, con ocasión al examen de antiguas leyes presupuestarias, ha tenido la oportunidad de delimitar la especialidad de este tipo de normas, siendo de interés al presente caso lo expuesto en la Resolución del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

“La esencia de la Ley de Presupuesto estriba en ser una ley sustancial, la ley que adopta y organiza la actividad financiera del Estado durante el período de su vigencia y que, por lo tanto, es norma de conducta obligatoria que deben acatar las diferentes entidades públicas para llevar a cabo el plan financiero contenido en la misma. Es, por lo tanto, incompatible la tesis de la Ley de presupuesto como legislación vinculada por la legislación sustancial, en atención precisamente a la misión de regulación financiera que cumple.

La ley que aprueba el Presupuesto es una ley plena, la ley de ordenación jurídico-financiera del Estado en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que al momento de adoptarse y, aun prepararse, tiene preeminencia sobre la legislación sustantiva en materia relacionada con su naturaleza relacionado con la actividad administrativa de recaudación de percepción de ingresos, que opera como una autorización para su recaudación, pero en especial con la realización de gastos, los cuales, en el Presupuesto, tienen límite cualitativo, cuantitativo y temporal en cuanto a los egresos, con arreglo al principio contenido en el artículo 273 de la Constitución Política, es decir, como ordenación suprema de la actividad financiera del Estado.

Es evidente que una ley que disponga que el Presupuesto que tengan en un ejercicio determinado ha de operar como un límite mínimo por debajo del cual ni el Órgano Ejecutivo en su preparación, ni el Órgano Legislativo, no puede restringir las potestades que tienen los Órganos del Estado que intervienen en su elaboración y aprobación, siendo por tanto excesivos los señalamientos de límites a esa labor en donde la Constitución no los pone.”

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

Ahora bien, debe quedar claro, que, dentro del contexto de la administración pública, el Presupuesto General de un Estado puede entenderse como el “conjunto de erogaciones de las que se presume debe hacerse en cada ejercicio financiero y el cálculo de los recursos que se destinan para cubrirlas”.

De ahí que, estamos frente a un instrumento que cumple una doble función, ya que, por un lado, proporciona estructura y sentido a las finanzas públicas, al delimitar normativamente hablando las erogaciones que, en un determinado ejercicio fiscal, pueden gestionarse; y por otro, fija las normas de comportamiento y conducta, que regirán los procedimientos de toma de decisiones en materia presupuestaria, desde la óptica de la supervisión, seguimiento y modificación; así como las previsiones relacionadas al próximo periodo fiscal.

Sentencia de 08 de julio de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad contra frases dentro de la Ley 454 de 14 de noviembre de 2024, “Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal 2025”. 18381.

Texto del Fallo

En términos parecidos se pronuncia la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Demanda de inconstitucionalidad, de 20 de mayo de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Rogelio Fábrega. En parte de esta Sentencia se dice:

“Este Pleno ha señalado en varias ocasiones que la recta interpretación del principio de igualdad ante la ley conduce a que ésta, al regular determinados aspectos de la vida social, no introduzca, ante situaciones que son iguales, tratamientos diferenciados. No estatuye, por lo tanto, un principio de igualdad matemática, sino de igualdad ante situaciones iguales y naturalmente, desigualdad ante situaciones que no tengan ese carácter, es decir, de justicia distributiva”.

En fallo 11 de enero de 1991, el Pleno de esta Corporación de Justicia, refiriéndose al artículo 19 constitucional expresó:

“El transcrito artículo sólo prohíbe los fueros y privilegios cuando son personales, es decir, concedidos a título personal. De ahí que si la ley confiere ciertos fueros o privilegios a determinada categoría de ciudadanos, o servidores públicos o de trabajadores, dichos fueros o privilegios no son inconstitucionales porque no han sido otorgados en atención a las personas en sí, sino a la condición o status que tiene.” (Repertorio Jurídico, enero de 1991, p.16).

Sentencia de 30 de agosto de 2017. Acción de Inconstitucionalidad LCC c Artículo 406 de Código Procesal Penal adoptado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008. 18379.

Texto del Fallo

Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, al decirse: “ante igualdad de circunstancias debe ofrecerse igualdad de trato, y en desigualdad de circunstancias puede ofrecerse desigualdad de trato”. (Repertorio Jurídico, página 144)

Sentencia de 30 de agosto de 2017. Acción de Inconstitucionalidad LCC c Artículo 406 de Código Procesal Penal adoptado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008. 18379.

Texto del Fallo

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define concesión administrativa de la siguiente forma:

“El otorgamiento administrativo, ante oferta privada o por ofrecimiento público que se hace a particulares o empresas, para la apropiación o aprovechamiento de bienes de dominio público, como aguas, minas y montes; para construir obras de interés público o para explotar servicios generales o locales. Las concesiones se dan por contratación directa y, con mayor frecuencia, mediante licitación o subasta al mejor postor, que habrá de sujetarse al pliego de condiciones. El concesionario deberá ajustarse al presupuesto y plan de la obra, cuando se trate de una construcción o reparación, y entonces obtiene la parte de beneficios permitida; por ejemplo un 15% o un 20%. En otro caso, se encuentra en el deber de abonar la cuota señalada o el tanto por ciento determinado por la explotación de alguna fuente de riqueza o de un servicio público, caso en el cual obtiene como ganancia el rendimiento que logre” (OSORIO, MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 23ª edición, actualizada, corregida y aumentada por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Editorial Heliasta, 1996, pág.203).

 Sentencia de 28 de diciembre de 2016. Demanda de Inconstitucionalidad AZ c Artículo 1, Clausulas primera, quinta a octava, décima primera, vigésima sexta y el artículo 3 de la Ley 2 de 19 de febrero de 2015, que aprueba el Contrato A-2005-2014 de 28 de octubre de 2014, celebrado entre la Autoridad Marítima de Panamá. 18378.

Texto del Fallo