Cabe señalar que, en un Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción anterior, que guarda características similares a la examinada en esta oportunidad, en la cual se reclamaba la supuesta negativa del Ministerio de la Presidencia, de conceder el beneficio de jubilación a un servidor público perteneciente a uno de los Estamentos de Seguridad del Estado, la Sala Tercera, mediante la Resolución de 9 de abril de 2025, indicó lo siguiente:

“Lo señalado evidencia- contrario a lo alegado por el demandante- que la entidad demandada no guardó silencio ante la petición de AAM, y mucho menos se pronunció en forma definitiva negando el derecho de jubilación que le asiste, sino que le informó que, en vista que esta Colegiatura, mediante Sentencia de 8 de junio de 2023, había declarado parcialmente nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 291 de 22 de abril de 2014, con el cual fue ascendido al rango de Subcomisionado del Servicio de Protección Institucional (SPI), y dado que mantenía pendiente de decisión una demanda de nulidad promovida contra el Decreto de Personal No. 40-A de 13 de febrero de 2019, mediante el cual fue ascendido al rango de Comisionado en el mencionado estamento de Fuerza Pública, correspondía esperar el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia para proceder a tramitar su solicitud de jubilación, especialmente, por el cálculo del monto que se debe recibir, el cual no puede determinarse en infracción de la Ley.

Así, esta Superioridad concluye que, las actuaciones ahora examinadas no constituyen la configuración del Silencio Administrativo alegado por la parte actora, pues, el Ministerio de la Presidencia no se pronunció de forma definitiva sobre el trámite de jubilación reclamado por el señor LAAT, tomando en consideración que se mantenía a la espera de un Pronunciamiento de fondo de la sala Tercera, con relación al proceso de Nulidad interpuesto contra el ascenso al rango de subcomisionado del accionante.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LAAT c Ministerio de la Presidencia. 18427

Texto del Fallo

Se precisa indicar que para certificar la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, como lo es la Enfermedad Renal Crónica, la Hipertensión Arterial y un carcinoma de piel (tipo de cáncer), el señor Felipe Cano González informó su estado de salud recurriendo a varios dictámenes de médicos especialistas idóneos en el ramo e informes complementarios de dichos diagnósticos, los que hizo llegar al proceso en sede gubernativa, y ante la no remisión de dicha documentación por parte de la institución demandada a la Comisión Interdisciplinaria, a efectos de certificar oficialmente su condición mental y física, así como la existencia o no de una discapacidad laboral, concluimos que quien recurre dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 5 de la Ley 25 de 2018, mas no así la institución pública demandada al no considerar que dicha Comisión Interdisciplinaria estaba vigente en funciones.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FACG c Asamblea Nacional. 18426.

Texto del Fallo

En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la excerta legal en referencia prevé el mecanismo para que se certifique la condición física o mental de quien padece una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y se indique si este padecimiento puede producir o no una discapacidad laboral en el afectado, lo cual está a cargo de la comisión Interdisciplinaria nombrada para tal fin, cuyas funciones entraron en vigencia con la expedición del Decreto Ejecutivo No. 45 de 7 de abril de 2022.

De los hechos antes descritos y las constancias que los amparan, tenemos que ante este cúmulo de certificaciones y constancias emitidas por médicos especialistas de las mencionadas enfermedades, la entidad demandada no dispuso en ningún momento la remisión de esta documentación a la Comisión Interdisciplinaria adscrita al Ministerio de Salud, a fin de constatar si tales padecimientos producían o no una discapacidad laboral, habida cuenta que los padecimientos de dichas enfermedades crónicas ya estaban acreditados, por lo que lo correspondiente en este caso, era que dadas las circunstancias y las constancias incorporadas a través del recurso correspondiente por el afectado, la entidad remitiera para el trámite a la Comisión Interdisciplinaria, con miras a constatar no solo el padecimiento de las enfermedades sino si estas generaban una discapacidad laboral al funcionario considerando que a la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución del accionante, materializado en el Resuelto No. 241 de 8 de julio de 2024, ya había nacido a la vida jurídica el Decreto Ejecutivo 45 de 7 de abril de 2022, “Que reglamenta el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018”, por lo que existía un procedimiento regulado ante una Comisión Interdisciplinaria que podía constatar si los padecimientos producían una discapacidad laboral en el afectado.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FACG c Asamblea Nacional. 18426.

Texto del Fallo

De lo establecido, resulta evidente la irregularidad en la motivación del acto demandado, ya que como ha advertido la parte actora, su redacción no se compadece con la realidad de la causa, puesto que existían, al momento de su emisión, oposiciones que debieron ser tramitadas y resueltas, como lo conoció y reconoció la propia entidad demandada a través de gestiones internas previas a la Resolución No. ADMG-10011 -2021 de 28 de julio de 2021, comprobándose así, una vulneración del numeral 1 del artículo 201 de la Ley No. 38 de 2000, al desprenderse de la motivación del acto administrativo censurado, la falta en uno de los elementos esenciales para su formación, como lo es su causa, la cual debe estar relacionada con los hechos, antecedentes y derecho aplicable, aspectos que fueron notoriamente desconocidos e ignorados al momento de su confección.

Conforme a lo expuesto, la formación del acto administrativo in comento pone de manifiesto una infracción al derecho que tienen los opositores respecto a que sus peticiones fuesen tramitadas y resueltas, por la entidad administrativa, que en ese momento, debía tramitarlas, generando así un menoscabo al debido proceso legal en detrimento de las partes que se opusieron a la solicitud de adjudicación del señor QGG, resultando visible la infracción al artículo 34 de la Ley No. 38 de 2000.

Sentencia de 23 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18425.

Texto del Fallo

En este punto es propicio señalar que la Sala ha reconocido en cuanto a las vigencias de las fianzas de cumplimiento y de pago anticipado, que las mismas están supeditadas a la liquidación del contrato ante escenarios como un incumplimiento contractual, en el que persisten obligaciones propias del objeto del contrato, por lo cual, bajo esta premisa, el que haya transcurrido el plazo de duración del Contrato no equivale a que finalicen los efectos de lo contratado (Sentencia de 20 de octubre de 2023, Sentencia de l3 de septiembre de 2024 y Sentencia de 11 de junio de 2025).

En concordancia con las actuaciones a las que hemos hecho referencia y a lo que concierne a la figura de la liquidación del contrato, resulta que de acuerdo al artículo 97 del Texto Único de la Ley No. 22de2006 ordenada por la Ley No.48 de 2011, la liquidación de los contratos es un procedimiento que se surtirá una vez terminada la ejecución del contrato, no siendo viable su tramitación cuando aún hay obligaciones, derechos y sumas de dinero que reconocer y atender entre sí por las partes contratantes, como lo son las garantías denominadas fianzas y su consecuente ejecución, ya que es en la etapa de liquidación que desaparece del mundo jurídico el vínculo contractual, en consecuencia la vigencia de las fianzas de cumplimiento y pago anticipado se extienden hasta la liquidación del contrato.

El párrafo segundo del artículo 97, dispone que la liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato, considerando aplicable este supuesto a la causa que nos ocupa, ya que la resolución administrativa del contrato fue proferida después del plazo de ejecución del contrato. A criterio de esta sala, el proceso de liquidación debió tener lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la Resolución de 25 de agosto de 2022, por ende, también la ejecución de las fianzas que garantizaban dicha contratación debió efectuarse en ese periodo de tiempo y no mucho tiempo después

Sentencia de 22 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banesco Seguros, SA c CONADES. 18424.

Texto del Fallo