Entendemos por extemporáneo a todo aquello impropio del tiempo en que se produce u ocurre, y en el ámbito que nos compete hace referencia a la actuación “fuera de tiempo” dentro del proceso, recordando que, los términos señalados para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 507 del Código Judicial.

Fallo de 9 de diciembre de 2025. Solicitud de prescripción dentro de Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo Banco Nacional de Panamá c APA.

Texto del Fallo

Es importante acotar que, al iniciar este análisis lo hicimos a partir del concepto de concesión administrativa, con la finalidad de distinguir esta modalidad de otras figuras de contratación con el Estado. A partir de la definición de concesión administrativa, podemos desglosar algunas características: a) es un acto jurídico entre el Estado y un sujeto (empresa o concesionario), b) se otorga en función de un interés público en busca del mayor beneficio para la colectividad, ejercida sobre bienes de dominio público, c) parte de una inversión privada por cuenta y riesgo del concesionario, a cambio de una remuneración y derechos, d) tiene un carácter temporal, e) la administración pública tiene un conjunto de potestades jurídicas de ejercicio unilateral.

Los poderes jurídicos de actuación del Estado en las concesiones administrativas se constituyen en un medio para garantizar la consecución de sus fines y responden al principio de autotutela; por lo que existen con independencia de la voluntad de las partes. Doctrinalmente se destaca que esta potestad reviste los caracteres de inalienable, intrasmisible, irrenunciable e imprescriptible. (Matilla Correa, Andry. La concesión administrativa, 1. Ed. Santiago de Chile, Ediciones Olejnik, pág. 109.)

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Vemos que el objeto de la concesión, son los puertos de Balboa y Cristóbal que pertenecen al Estado, tal como establece el artículo 258 de la Constitución Política, los que pueden ser objeto de concesión, no obstante, ésta se encuentra condiciona a que tengan como finalidad el bienestar social y el interés público, según lo establecen los artículos 258 y 259 del texto constitucional.

En adición, es una clara violación a la finalidad u objetivo de toda concesión que celebre el Estado con un particular, que es el bienestar social y el interés público, de conformidad con lo que contempla el artículo 259 del Estatuto Fundamental.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

En virtud de este mandato expreso, es evidente que la Solicitud de Caducidad Especial que se presenta ante esta instancia judicial, no se configura dentro de los supuestos que se citan en líneas anteriores, ya que al respecto de la solicitud de caducidad, la Jurisprudencia ha señalado que “no es necesario imprimirle el trámite de incidente o correrla en traslado” (Auto de 22 de septiembre de 1995. Primer Tribunal Superior).

De igual manera, es pertinente explicar que el artículo 1107 del Código Judicial, que trata sobre el trámite de la solicitud de caducidad, es diáfano al preceptuar que: “Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte el Estado, un Municipio o institución autónoma, semiautónoma o descentralizada…”

Fallo de 9 de diciembre de 2025. Solicitud de Caducidad Especial dentro de Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva Productos de refrigeración y aires acondicionados, S.A. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Es de relevancia para efectos de este análisis, precisar lo que se entiende como bienestar social y el interés público, puesto que este objetivo es el que debe guiar la contratación, es decir, que las cláusulas que pacte el Estado le resulten beneficiosas, en el marco de las políticas públicas que le corresponde desarrollar con incidencia en la colectividad, cuyo resultado sea el bien común:

Bienestar social: Como función del Estado moderno se señala la del bienestar público o social, en el sentido de procurar a todos los habitantes de su territorio (o al menos a los nacionales) la protección encaminada a conseguir los medios bastantes económicos, sanitarios, intelectuales y de cualquiera índole conducentes a una existencia diga, segura y cómoda para quienes trabajan, para los impedidos de hacerlo o para los que hayan alcanzado la edad merecedora de descanso” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 482 – 493)

Interés público: concepto indeterminado que fundamenta y justifica la actuación de las Administraciones públicas. La intervención administrativa en los campos diversos de la vida social y económica debe estar basada en que con tal intervención se busca el interés público, o es exigida por tal interés.

Es la traducción jurídico-administrativa del concepto jurídico-político de bien común, que integra gran parte de la teoría de los fines del Estado.

El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general.” (Diccionario jurídico Espasa, pág. 240)

“Utilidad pública: todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto.” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 291)

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo