Con relación al alcance de la tutela establecida en la Ley 42 de L999, para las personas con discapacidad, sus padres, madres, el tutor o el representante legal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Esta Máxima Corporación de Justicia, con relación al artículo 45-A de la Ley 42 del 27 de agosto de 1999, adicionado por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, ha señalado que dicha norma se desprenden dos puntos muy importantes: el primero es la posibilidad de que una persona distinta a aquella que padece la discapacidad pueda exigir la protección laboral, siempre que ostente la condición de padre, madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad y; el segundo la necesidad de que en estos casos se acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación del trabajador, dejando en claro que no entenderá como causal el “libre nombramiento y remoción”, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza

Es decir, lo que busca la norma es garantizar el empleo a quienes padezcan alguna discapacidad, a la madre y el padre de niños o personas con discapacidad y a quienes sean tutores/as o representantes legales de las personas que ostentan dicha condición; no obstante, el reconocimiento de la protección señalada, parte de la acreditación de la discapacidad de la persona la cual el servidor público afirma tener la representación legal”

Sentencia de 25 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCPP c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

De la jurisprudencia citada se desprende que, la imputación de cargos en materia penal tiene trascendencia, por cuanto vincula formalmente a la persona indiciada con el proceso, abriendo la posibilidad real de una investigación en su contra, de aplicar medidas cautelares y de culminar en un posible juicio.

Bajo esa comprensión, la calidad de investigado, en cuanto sus efectos y el conocimiento efectivo de encontrarse sujeto a una causa penal, se conecta con el acto formal de comunicación y control llevado ante el Juez de Garantía, y no con la simple noticia criminal que, por insuficiencia de elementos, puede incluso archivarse sin avanzar a una etapa de imputación.

En tal escenario, no resulta jurídicamente razonable equiparar la existencia de una denuncia archivada -sin imputación- con la afirmación categórica de que el ciudadano “ha sido investigado” en el sentido procesal y material relevante que justifique, por sí solo, la aplicación sancionatoria del artículo 60 de la Ley 57 de 2011.

Sentencia de 25 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GPCE c Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) del Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Las normas indicadas exponen que si el acreedor y el deudor acuerdan un arreglo de pago o un nuevo plazo para pagar (prórroga), sin que el fiador haya consentido o firmado dicho acuerdo, se considera que se está modificando el riesgo asumido por el fiador, y que, al hacerlo, el acreedor altera las condiciones sin el consentimiento del fiador, lo que extingue la obligación del mismo.

Lo anterior cobra relevancia dado que, en la relación contractual, el fiador se compromete a pagar si el deudor no lo hace, pero tiene derecho a subrogarse (asumir) los derechos y garantías (hipotecas, privilegios) que tenía el acreedor para cobrar la deuda al deudor. Por tanto, si por causa del acreedor el fiador no puede acceder a esas garantías, el fiador queda liberado de su compromiso, es decir que, la obligación del fiador se extingue, total o parcialmente, ya que el acreedor ha impedido que el fiador se defienda o recupere lo pagado, todo ello con el objetivo de proteger al garante, de la pérdida de sus derechos de reembolso y privilegios.

Por las razones citadas, un arreglo de pago entre acreedor y deudor que altere la obligación principal sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza, porque el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal, y si esto cambia, su garantía se modifica o desaparece.

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Incidente de levantamiento parcial de secuestro dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo instaurado por el Banco Nacional de Panamá c Guillermo Tribaldos Jr. y Cía, y otros.

Texto del Fallo

Con relación al alegado quebrantamiento del artículo 170 de la Ley 38 de 2000, vale indicar que la Sala se ha pronunciado al respecto indicando que el efecto suspensivo del que habla la norma, se limita específicamente al período en que se surten los Recursos en la Vía Gubernativa; y, que “…la falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada”. (v. Sentencia de 13 de junio de 2002).

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMC c Alcaldía Municipal del Distrito de Mironó.

Texto del Fallo

Al respecto reproducimos un extracto del análisis vertido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre este artículo 14 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, en Sentencia de 27 de Septiembre de 2022, de la siguiente manera:

“Esto reafirma que no fue, ni ha sido la Carta Magna la que otorga facultades a los funcionarios en general, en materia de acceso a la información. Y es que aun cuando en la reforma del año 2004 se constitucionaliza dicho derecho y su correspondiente garantía (habeas data), lo cierto es que no hay transformación sobre las facultades de los funcionarios públicos respecto a ella, ni a la calificación de información como de acceso restringido.

Lo único que se aproxima a un tema de facultad, es cuando el artículo 43 constitucional señala que la información se solicita a los servidores púbicos que tengan a cargo la base o registro de datos. Sin embargo, esto se refiere al tema de ante quién solicitar la información, y no de quién puede calificarla como de acceso restringido. Pero además, tal redacción plantea que esa facultad es amplia y abarcadora respecto a todos los funcionarios que pudieran participar en dicha función.

Adicional a ello, y para los efectos de lo que aquí se analiza, está el hecho que la ley tampoco define clara y taxativamente quién puede hacer esa calificación. En tal sentido, y al tenor de lo que dicen las disposiciones ‘legales’ sobre la materia, tal actuación podría provenir del funcionario que es custodio de esta información, considerando que la ley solo se refiere a términos como el de instituciones del Estado y funcionario receptor, para indicar quiénes deben entregar la información, o a quiénes se les puede solicitar. Y, en el caso específico de información de acceso restringido, la norma (artículo 13) habla de autoridad competente como aquella que debe tomar las previsiones para mantenerla reservada y, de funcionario competente (artículo 14), como aquel que la declara, pero sin brindar parámetros de a quién se le considera como tal.”

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AAG c Artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 490 de 4 de octubre de 2019, “Que reglamenta la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, sobre dispositivos médicos y productos afines, conforme fue modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019”, dictado por el Ministerio de Salud.