En lo que respecta a este argumento, debemos indicar que una adecuada motivación, exigía que la entidad demandada hiciera mención, de manera clara y específica, de los días en los que, supuestamente, la demandante no acudió a trabajar y tampoco mantenía certificado de incapacidad.

Lo anterior es así, ya que esa es la única manera en que se puede efectuar un examen dirigido a determinar, si los certificados de incapacidad aportados resultan suficientes o no; resultando esto imposible de verificar en este caso puntual, producto de lo genérico del planteamiento esbozado por la entidad demandada.

Así las cosas, siendo que a través de las constancias que reposan en autos, se ha logrado desvirtuar lo que fue la única causal utilizada como fundamento para la destitución de la actora; lo que corresponde es declarar la nulidad del acto objeto de reparo.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ZA c Registro Público de Panamá.

Texto del Fallo

La Sala de igual forma, considera importante destacar lo expresado por el Director Encargado de la Secretaría Nacional de Discapacidad, en su Nota No. 555-DG-DNC-SENADIS-2025 de 1 de julio de 2025, en la que señala que expresa que la Certificación emitida por (SENADIS), es un acto administrativo voluntario que permite a las personas con discapacidad acceder a los beneficios económicos, previstos en la Ley No. 124 de 31 de diciembre de 2013. Y agrega que “La certificación no se considera un diagnóstico, sino, (sic) como una evaluación de discapacidad basada en los diagnósticos médicos emitidos por profesionales de la salud calificados. Por tanto, debemos señalar que la (sic) (SENADIS), diagnóstica (sic) una condición de discapacidad, es el médico idóneo que tiene esta facultad y lo certifica mediante un diagnóstico”.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción YIPCH c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

Texto del Fallo

Sobre el primer aspecto, en cuanto a la notificación personal de la Resolución de remoción, el demandante manifiesta que, la Entidad Nominadora, una vez concluida las investigaciones disciplinarias, debió notificar personalmente a LARH, de su Acto de destitución y no de manera telefónica como se hizo en este caso.

Al respecto, advierte esta Corporación de Justicia que, consta en el expediente judicial que el día 2 de septiembre de 2024, la Entidad contactó vía telefónica a LARH para notificarle de la Resolución 0256-2024 de 27 de agosto de 2024, intermediando dos (2) testigos en el acto de notificación, a saber; YC e HF (cfr. f. 10 del expediente judicial).

Sobre el particular, es de lugar señalar, que la parte actora presentó el día 5 de septiembre de 2024 (cfr. f. 144 del expediente administrativo) Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno, el cual fue resuelto con las motivaciones debidas por parte de la Autoridad, y posteriormente presentó la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción que ocupa nuestra atención, contra la Resolución de Remoción del cargo, por lo que se tiene por saneado, cualquier reclamación de indebida notificación, en virtud de lo normado en los artículos 92 y 95 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que establecen.

Sentencia de 26 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LARH c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Cuando se analizan las consideraciones que se contienen en la resolución demandada, observamos que a través de la misma, se menciona de forma genérica, las normas supuestamente infringidas; sin embargo, no observamos que a través del curso del escrito, se haya hecho referencia a la manera en la que se produjeron las infracciones imputadas a la actora.

Esto es importante tenerlo de presente; ya que, a fin poder ejercer una verdadera defensa, hace falta tener claridad en cuanto a los supuestos hechos que constituyen la base de la infracción, presupuesto que, como hemos indicado, no se desprende con claridad del acto cuya legalidad se cuestiona.

Esta omisión trae consigo, que no se cumpla de manera adecuada con el requisito de motivación exigido a todo acto administrativo; ya que, como se ha explicado, si bien a través del mismo se hizo referencia a los antecedentes del caso, no menos cierto es que la entidad no llevó a cabo un ejercicio – lógico jurídico, que permitiera acreditar, por un lado, la real y efectiva comisión de una infracción, y por el otro, la vinculación de la hoy actora en lo que respecta a su ejecución.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo

En cuanto a la exigencia de motivar, en debida forma todo acto administrativo, este Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, indicó lo siguiente:

“Así las cosas, a través de una debida motivación, se le permite al administrado conocer de forma clara y razonada, los hechos y consideraciones que promovieron la emisión de un determinado acto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido importantes pronunciamientos, entre los que resalta el siguiente:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3°y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. (…) …|a motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones. En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.” (Cfr. Luis Miguel León Luna, ¡Exijo una Explicación!… La Importancia de la Motivación del Acto Administrativo, Revista Derecho & Sociedad, N° 45 / pp. 315-319)

La motivación se configura pues, como un criterio diferenciador entre la racionalidad y la arbitrariedad, que debe encontrarse presente en cada acto administrativo.”

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo