A manera de docencia, cabe anotar que la Sala Tercera en su jurisprudencia ha sido enfática al pronunciarse respecto a la existencia de un Acto de Toma de Posesión, para que el nombramiento surta todos sus efectos legales, entre los más relevantes tenemos las sentencias de 30 de diciembre de2011 y 13 de abril de 2023, que en su parte medular expresan lo siguiente:

Sentencia de 30 de diciembre de 2011

“…

De todo lo expuesto, la Sala hace énfasis en que la acción de personal contenida en la Resolución No. 08-01-05-032 de 8 de agosto de 2008 y su respectiva Acta de toma de posesión hoy impugnadas, ciertamente no están conforme a lo que está dispuesto en el artículo 210 de la Ley 51 de 2007 ‘Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2008’, vigente al momento de la expedición del acto, según el cual ninguna persona entrará a ejercer un cargo público de carácter permanente, probatorio o transitorio, sin que antes hubiera tomado posesión del cargo, previa autorización del nombramiento mediante el decreto o resuelto de personal correspondiente, y sólo tendrá vigencia fiscal con posterioridad a la fecha de la toma de posesión, la cual no tendrá efectos retroactivos, debiendo existir la correspondiente partida presupuestaria. Importante resulta anotar, que la excepción a esta regla respecto a las universidades oficiales basada en alguna razón de necesidad de servicio, requiere que se compruebe la existencia de esa necesidad, situación que ciertamente no consta que se hubiese tomado en cuenta en la expedición del acto demandado.

… así como los médicos y odontólogos internos y médicos residentes del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social, podrán iniciar sus servicios, siempre que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente, antes de la formalización de su nombramiento, mediante una toma de posesión provisional, en la cual conste el cargo, el número de posición, el monto de los emolumentos, la fecha de inicio de sus labores y las partidas presupuestarias correspondiente.”

Sentencia de 29 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PMAR c Ministerio de Salud. 18450.

Texto del Fallo

En relación a tales Principios generales, en la Doctrina se ha desarrollado lo siguiente:

“En lo relativo al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones cometidas, es indispensable que se encuentren reguladas por ley o los reglamentos, previamente a la comisión de la falta en que se incurre.

El principio de proporcionalidad, conlleva el hecho que el castigo o la sanción a ser impuesta, deberá ser proporcional, equitativa, ajustada o conforme a la falta cometida.

Sobre el principio de culpabilidad, debe indicarse que este implica que la acción u omisión que se considere constitutiva de falta, debe ser imputable al sujeto bien a título de dolo o de culpa.

El principio de presunción de inocencia radica en el hecho que, los procedimientos sancionadores que se llevarán a cabo en contra de un determinado servidor público deberán de respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa hasta tanto no se llegue a demostrar lo contrario.

Paralelamente a los principios anteriormente señalados, podemos indicar que existen además otros preceptos que rigen también dentro del régimen disciplinario a favor de la persona que es objeto de investigación como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario, dentro de los cuales podemos destacar, el reconocimiento del debido proceso, el respeto de la dignidad humana, la celeridad en el proceso de investigación, la favorabilidad e igualdad ante la ley, etc.”

Sentencia de 28 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GAJ c Asamblea Nacional. 18445.

Texto del Fallo

Vale mencionar, a manera de reflexión, que el tema de la potestad reglamentaria ha sido objeto de estudio por distintos juristas, entre ellos el tratadista argentino Roberto Dromi el cual al estudiar esa figura hizo especial énfasis a lo que debe entenderse como: “reglamento subordinado o de ejecución”, al comentar lo siguiente: “son los que emite el órgano ejecutivo en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el objeto de hacer posible la aplicación y el cumplimiento de las leyes”. Incluso, señala que: “también se les llama de subordinación, como forma de expresar la relación normativo-jerárquica que existe entre el reglamento y la ley” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 445).

Ese análisis doctrinal pone de manifiesto que los reglamentos de ejecución o subordinados, por constituir un complemento de la Ley, no pueden exceder o rebasar los límites de ésta; por consiguiente, en el presente caso mal pueden estimar las actoras que al dictar la Resolución 14 de 14 de enero de 2021,  acusada de ilegal, la entidad demandada excedió su derecho a ejercer la potestad reglamentaria, ya que insistimos ese acto administrativo, solo viene a desarrollar lo previsto en la norma de superior jerarquía, es decir el artículo 7 del Decreto Ley 2 de 1998, en consecuencia, lo que procede es desestimar las alegaciones que en ese sentido han vertido las recurrentes.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad AMCD y AVLM c Resolución 14 de 14 de enero de 2021 por la Junta de Control de Juegos. 18441.

Texto del Fallo

… deriva expresamente del contenido del numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, conforme el cual son atribuciones del Órgano Ejecutivo (Presidente de la República) y el Ministro del ramo respectivo, desarrollar las leyes a fin de facilitar su ejecución, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Jurisprudencialmente, la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el ejercicio de esa facultad de expedir normas reglamentarias, al pronunciarse en la Resolución de 21 de marzo de 2002 (José Benjamín Quintero vs Instituto Nacional de Deportes), la cual expuso en su parte medular que la potestad reglamentaria está fundamentada en la autonomía de la cual gozan las entidades públicas autónomas, misma que sólo puede ser ejercida dentro del marco específico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad AMCD y AVLM c Resolución 14 de 14 de enero de 2021 por la Junta de Control de Juegos. 18441.

Texto del Fallo

El sentido y objeto del trámite de corrección de planillas encuadra una situación distinta al concepto de morosidad y es que propone una situación diferente a la simple falta de pago, se trata de una insuficiencia o defecto que no necesariamente produce una falta al compromiso, sino mas bien un defecto que encuentra su razón de ser en el propio medio de rectificación.

….

… lo que ha ocurrido es una deficiencia dentro del proceso de pago de una cuota correspondiente a un mes, en este caso agosto de 2012, y lo que se sugiere es una subsanación a la luz del contenido del artículo 55 del Reglamento de Ingresos que arriba hemos descrito, resultaría irracional y desproporcionado valorar el defecto o la insuficiencia en el pago de un mes de la cuota obrero patronal, como un incumplimiento o morosidad, pero aún emplearlo como fundamento para no reconocer un beneficio de seguridad social, cuando el patrono o empleador ha tenido una conducta de pago aceptable y no se visualiza mora o retraso.

Sentencia de 26 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Compañía Los Delfines, S.A. vs Comisión de Prestaciones de Caja de Seguro Social. 18438.

Texto del Fallo