En virtud de este mandato expreso, es evidente que la Solicitud de Caducidad Especial que se presenta ante esta instancia judicial, no se configura dentro de los supuestos que se citan en líneas anteriores, ya que al respecto de la solicitud de caducidad, la Jurisprudencia ha señalado que “no es necesario imprimirle el trámite de incidente o correrla en traslado” (Auto de 22 de septiembre de 1995. Primer Tribunal Superior).

De igual manera, es pertinente explicar que el artículo 1107 del Código Judicial, que trata sobre el trámite de la solicitud de caducidad, es diáfano al preceptuar que: “Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte el Estado, un Municipio o institución autónoma, semiautónoma o descentralizada…”

Fallo de 9 de diciembre de 2025. Solicitud de Caducidad Especial dentro de Proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva Productos de refrigeración y aires acondicionados, S.A. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Es de relevancia para efectos de este análisis, precisar lo que se entiende como bienestar social y el interés público, puesto que este objetivo es el que debe guiar la contratación, es decir, que las cláusulas que pacte el Estado le resulten beneficiosas, en el marco de las políticas públicas que le corresponde desarrollar con incidencia en la colectividad, cuyo resultado sea el bien común:

Bienestar social: Como función del Estado moderno se señala la del bienestar público o social, en el sentido de procurar a todos los habitantes de su territorio (o al menos a los nacionales) la protección encaminada a conseguir los medios bastantes económicos, sanitarios, intelectuales y de cualquiera índole conducentes a una existencia diga, segura y cómoda para quienes trabajan, para los impedidos de hacerlo o para los que hayan alcanzado la edad merecedora de descanso” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, págs. 482 – 493)

Interés público: concepto indeterminado que fundamenta y justifica la actuación de las Administraciones públicas. La intervención administrativa en los campos diversos de la vida social y económica debe estar basada en que con tal intervención se busca el interés público, o es exigida por tal interés.

Es la traducción jurídico-administrativa del concepto jurídico-político de bien común, que integra gran parte de la teoría de los fines del Estado.

El interés público, como concepto genérico, se concreta y especifica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de sus elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general.” (Diccionario jurídico Espasa, pág. 240)

“Utilidad pública: todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto.” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 291)

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Puntualizando lo que precede, corresponde acotar que la relación jurídica derivada de un contrato entre el Estado y un particular, debe caracterizarse por una desigualdad jurídica, puesto que las partes contratantes no se encuentran en un plano de igualdad en la contratación pública, como sucede en el ámbito privado.

Toda vez, que es el Estado quien le corresponde establecer las pautas y condiciones en ejercicio del poder soberano de sus prerrogativas y control, en este caso, sobre la disposición de los bienes que son de su dominio público, teniendo como objetivo garantizar el bienestar social y el interés público.

Por este motivo, es que en la contratación pública se pactan cláusulas denominadas exorbitantes para afrontar la obligación y el deber que tiene el Estado de salvaguardar el bien común, las que se entienden como “estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por un persona en el marco de las leyes civiles o comerciales” (Vedel, Georges, Derecho Administrativo, pág. 191, citado en la Consulta N° 88 de 5 de junio de 1995 de la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá).

Este tipo de cláusulas confieren al Estado en la contratación pública, en virtud de su poder soberano, el control y dirección en la consecución y cumplimiento del contrato y efectuar las modificaciones que se requieran por motivos de conveniencia a favor del interés público.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Igualmente, se corrobora un desequilibrio contractual en perjuicio del Estado, en el cual se quebranta el interés general ante la falta de la eficacia económica, que debe tener como norte toda concesión; es de relevancia resaltar, que en todo lo que se pacte debe prevalecer el fin sobre el objeto del contrato, toda vez que ese propósito es indeclinable e inalterable.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Por otra parte, apreciamos que en caso que el Estado decidiera dar en concesión la “extensión futura”, subordina la libertad y la capacidad que ostenta para contratar, al condicionarla a la aquiescencia de la empresa, inclusive le confiere el derecho a objetarla, de forma exclusiva y excluyente, si califica a las actividades a desarrollar, como iguales a las que realiza.

Constata el Pleno, que esta cláusula resulta incompatible con la facultad que tiene el Estado para disponer de los bienes de dominio público y para darlos en concesión, según las limitaciones que establecen la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Esta potestad de ninguna manera se puede trasladar a un particular, para que sea él que, con su anuencia o visto bueno, disponga sobre la procedencia o no de la concesión y, por consiguiente, del uso de los bienes de dominio público.

La atribución que tiene el Estado para dar en concesión los bienes que le pertenecen, es privativa. De allí que toda actuación, que, en el ejercicio de esta facultad, delegue, subordine o condicione a un ente distinto o particular, resulta lesiva a la Norma Suprema, siendo la que fija los límites, conjuntamente, con el ordenamiento jurídico concordante, que regula la materia objeto de contrato.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo