Al respecto, el autor Rigoberto González Montenegro, en su obra Alcances del Control Convencional en el Derecho Interno, plasmó lo siguiente: “En materia de derecho humanos, la práctica internacional nos dice que éstos son reconocidos mediante tratados, declaraciones o convenciones internacionales. Para que alguno de dichos textos jurídicos tenga vigencia, se requiere de la aprobación y ratificación de los respectivos Estados. Dicho acto internacional es de libre determinación, es decir, no se le impone al Estado; expresado de otra manera, no existe la obligación de aprobarlo y, en consecuencia, el Estado está en la libre disposición de llevar a cabo o no tal aprobación.” (GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. Alcances del Control Convencional en el Derecho Interno. Círculo de Escritores. Panamá. 2020. Pág. 9).

En este punto, es evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio en el sentido que las normas de Derecho Internacional que debe acatar la República de Panamá, son aquellas contenidas en tratados, convenios o declaraciones internacionales que han sido aprobadas y ratificadas por Panamá, lo que los hace jurídicamente vinculante; esto, contrario a las recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes.

Sentencia de 9 de septiembre de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad MJMR c Ley 462 de 2025 “Que modifica, adiciona y deroga artículos de la Ley 51 de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones”. 18534.

Texto del Fallo

De lo expuesto, se colige que la destitución del demandante, debió estar motivada en una causa de incompetencia física, moral o técnica, o en el incumplimiento de los deberes expresamente señalados en la Constitución, la Ley o los Reglamentos, después de la correspondiente verificación realizada por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, como ente competente para determinar la viabilidad de la sanción administrativa de destitución, y el Proceso Disciplinario pertinente, lo que nos lleva a concluir que el acto acusado, fue emitido en violación de los artículos señalados en el párrafo anterior, por lo que se ha vulnerado el Principio del Debido Proceso; en virtud de lo cual, el acto es nulo, por ilegal, así como, la Negativa Tácita por silencio Administrativo en que incurrió la institución demandada.

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HYCM c Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 18532.

Texto del Fallo

En este aspecto, resulta imperativo traer a colación el criterio que ha expresado esta Judicatura, en relación a la motivación de una decisión administrativa, la cual, en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, manifestó:

Teniendo en cuenta dicha interrogante, hemos de empezar proporcionando una definición del concepto MOTIVAR, citando lo que nos expone el jurista García de Enterría cuando nos indica que ‘motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge, Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en su lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto’.

De lo expuesto se advierte que el contenido de la motivación se refiere principalmente a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo, no resultando admisible el simple señalamiento de las normas legales aplicables, sino que debe ser suficientemente explícita y con un análisis de la situación que permitan que el acto se baste a sí mismo; habrá de ser lo suficientemente claro, y que incluso justifique el contenido u objeto de la decisión.

Basándonos en los aspectos doctrinales la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, así como ha considerado el derecho aplicable al caso particular y, que como consecuencia de todo ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo”. (Subrayado y cursiva de la Sala)

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HYCM c Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 18532.

Texto del Fallo

A fin de brindar un análisis detallado sobre la definición del estado de Fuerza Mayor, es importante reproducir la definición externada por el Código Civil, como en el Contrato A-2019-12 de 21 de mayo de 2013 y la definición que ha brindado esta Máxima Corporación de Justicia sobre este tema.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como se menciona en el artículo citado, la fuerza mayor, si bien ocurre por una situación producida por hechos del hombre, ésta debe llenar la característica de que no sea posible ser resistido, es decir, que se trata de una actuación que produce un efecto de obligatoriedad o que simplemente no fuera previsible y no puedan resistirse a sus efectos. En cuanto a la mención de acto de autoridad emitida por un funcionario público, el concepto de acto de autoridad no va referido en esta ocasión al simple acto emitido por una autoridad pública, sino que el acto emitido por un servidor público se encuentre revestido de autoridad, es decir, que reúna los requisitos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, lo que implica que la manifestación del poder público que subordine la voluntad de la persona o entidad al cual va dirigido, de forma tal que se encuentre obligado a obedecer.

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción United Crown Construction Inc. c Autoridad Marítima de Panamá. 18531.

Texto del Fallo

Resolución de 25 de septiembre de 2024.

“Con relación a la negativa tácita, por Silencio Administrativo … Siendo así, su concreción -si bien no incide en la decisión de fondo frente a la actuación objeto de reparo-, constituye un remedio procesal que posibilita el acceso de los interesados a instancias administrativas superiores o bien a la vía judicial, con el objetivo fundamental de garantizar sus derechos frente a la inactividad administrativa. Es por ello que, la empresa accionante haciendo uso de este medio de agotamiento de la vía gubernativa, promovió la Acción de Plena Jurisdicción que nos ocupa, para lograr el reconocimiento de los derechos subjetivos que estima vulnerados.”

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción United Crown Construction Inc. c Autoridad Marítima de Panamá. 18531.

Texto del Fallo