Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En cuanto al daño moral, que abarca aquellos perjuicios que afecta el aspecto personal o emotivo, derivados de la violación de los derechos inherentes a la personalidad como son el honor, la reputación, la fama, el decoro y la dignidad, la vida, la intimidad, entre otros, el cual es descrito en el artículo 1644-A del Código Civil, por lo que el daño moral peticionado por el apoderado judicial de la sociedad LA VISTADA, S.A., este se encuentra vinculado con la supuesta afectación que sufrió el representante legal, el señor D.D.L.V., y su esposa, al quedarse sin casa debido a la aprehensión provisional de su propiedad decretada por el Ministerio Público y si bien el artículo 1644-A del Código Civil, se encuentra referido a una persona natural, asimismo debe reconocerse que, en este caso en particular, la persona natural detrás de la persona jurídica ha sufrido daños a consecuencia de una prestación defectuosa de una institución pública del cual surge responsabilidad indemnizatoria.

Sentencia de 9 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización Sociedad La Vistada, S.A. c Estado Panameño (Ministerio Público).

Texto del Fallo

Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código Judicial los incidentes deben ser propuestos, dentro de un límite de tiempo, tan pronto el hecho o los hechos que den origen al mismo llegan a conocimiento de la parte respectiva, o dentro del término de dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, si naciere de hechos anteriores al Proceso.

Visto lo anterior, la Sala Tercera advierte que, el Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción interpuesto por el Licenciado M.L.G.D.L.C., deviene en extemporáneo, puesto que, no fue entablada tan pronto el hecho en que se fundó el mismo llego a conocimiento de quien lo promovió, según se exigen en las normas antes transcritas.

Auto de 9 de febrero de 2024. Incidente de Nulidad Caja de Ahorros c PASAGO GROUP CORPORATION.

Texto del Fallo

La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

Se considera necesario recalcar que las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en las consecuencias o efectos que las mismas producen, la primera de ellas persigue, no sólo la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados, no importa si son de particulares del Estado en su sentido más amplio; mientras que la demanda de nulidad va dirigida para impugnar actos de carácter generales e impersonales y objetivos, es decir, que no están dirigidas exclusivamente a una persona, sino que afectan a la colectividad.

Auto de16 de noviembre de 2023. Demanda contencioso Administrativa de Nulidad L.A. c Alcaldía del Distrito de Sambú.

Texto del Fallo