Ha de tener como fundamento el interés público

 

De acuerdo con el precepto citado, la utilización de los medios de comunicación y transporte debe realizarse a través de “concesiones”, las cuales han de tener como fundamento el “bienestar social y el interés público”. En términos generales, ello significa que tales concesiones deben procurar la satisfacción y protección de los intereses colectivos, planteamiento que es cónsono con el contenido del artículo 86 constitucional que concretamente señala que “Los medios de comunicación son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica.”

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

No es un argumento válido para sostener la irrevocabilidad de un acto

 

El principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, como se sabe, tiene un fundamento esencial un interés particular o subjetivo, materializado en un derecho reconocido a favor del particular. En el presente caso, en el que la concesión otorgada a la sociedad demandante era manifiestamente contraria al interés público, aquel interés no puede estimarse como argumento suficiente para sostener la irrevocabilidad del Resuelto N.° 552 de 1996 porque, como se ha dicho, en las concesiones para la utilización de los medios de comunicación el interés público debe prevalecer sobre el interés privado. La decisión contenida en el Resuelto demandado, aun cuando considera otros motivos que no es del caso examinar, se fundamenta, precisamente, en el citado artículo 256 de la Constitución Política, que establece que las concesiones para la utilización de los medios de comunicación deben inspirarse en el bienestar social y el interés público, el cual, a su vez, debe prevalecer sobre el interés privado o particular, por disposición expresa del artículo 46 constitucional.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Regla a la que debe estar sujeta la interpretación judicial de la ley

 

En tal sentido, la Sala debe recordar que la interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias debe hacerse de conformidad con los preceptos y principios que la Constitución Política consagra. Es lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como el “principio de interpretación de conformidad con la Constitución”, el cual se fundamenta en la naturaleza suprema del orden constitucional respecto del resto de las normas de inferior jerarquía…

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia

Texto del fallo

Previsión de carácter administrativo para el control del ejercicio profesional

 

Finalmente, en cuanto a la violación que se alega al artículo 9 del Código Civil, contentivo de las reglas de hermenéutica legal, a juicio de la Sala tampoco se infringe, pues no debe perderse de vista que, tal como lo plantea la Procuradora de la Administración, la licencia es una previsión de carácter administrativo impuesta por la Ley para el control del ejercicio profesional, cuya extralimitación conlleva la aplicación de sanciones como la cancelación de la licencia. Es claro entonces, que ante una solicitud de una nueva licencia, habrá que examinar si no se ha violentado lo previsto en el artículo 100 de la Ley 59 de 29 de julio de 1999, que regula expresamente lo referente a la cancelación de licencia en ciertos casos, como lo es la retención y apropiación de primas por más del tiempo que la misma norma prevé, hecho grave que a juicio de la Sala es suficiente para que no se acceda a conceder una nueva licencia de Corredor de Seguro, máxime que no es un derecho que el demandante logro demostrar a lo largo del proceso, que la Ley le confiera.

Sentencia de 9 de noviembre de 2000. Caso: Juan de Dios Pérez c/ Superintendente de Seguros y Reaseguros del Consejo Técnico de Seguros.

Texto de fallo

Tiene la Sala Tercera potestad discrecional para decretarla

 

Es pertinente señalar, en primer término, que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 que de manera clara y explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias…

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo