Definición

 

Los actos administrativos negativos, como bien señala el Dr. Molino Mola son “…aquellos que no modifican o alteran la situación jurídica preexistente y que en consecuencia, no serán actos negativos los que deniegan lo solicitado, si alteran o modifican la situación jurídica preexistente, por tanto son aparentemente negativos. Frente a los primeros no cabe la suspensión, pues ello equivaldría al otorgamiento provisional mientras se sustancia el proceso, de lo solicitado, cuando la finalidad de la medida cautelar regulada es mantener, si fuera posible, el status quo anterior a la adopción del acto recurrido.” (MOLINO MOLA, Edgardo; Legislación Contencioso Administrativa  actualizada y comentada, con notas, referencias, concordancias y jurisprudencia; 1993; págs. 111-112)

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría de la República.

Texto de fallo

Frente a este acto no cabe la suspensión provisional

 

Luego de un examen de los argumentos planteados y de las constancias que reposan en el expediente, esta sala conceptúa que el acto administrativo cuyos efectos solicita el demandante sean suspendidos provisionalmente, es un acto administrativo negativo, no susceptible de la aplicabilidad de dicha medida cautelar.

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría de la República.

Texto de fallo

Debe impugnarse el acto preparatorio conjuntamente con el acto definitivo

 

Un enjuicimiento lógico-jurídico de la situación permite vislumbrar, que si sólo se atacara el acto preparatorio (adjudicación del concurso), aún quedaría vigente y en todos sus efectos, el nombramiento en el cargo de Judith de González, como Directora de la Escuela de Sinaí. No obstante, si como ocurre en el negocio bajo examen, sólo se impugna el acto de nombramiento, que fue la consecuencia legal del Concurso para la Adjudicación del cargo, este último queda incólume, y sus resultados en nada favorecen la pretensión del educador ESCARREOLA, de ser nombrado en el cargo.

Se requería pues, la impugnación conjunta de ambos actos administrativos, en vías de que la Sala Tercera pudiese entrar en un examen de legalidad completo, y que el resultado de dicho análisis no tuviese efectos inocuos, siendo que el educador ESCARREOLA no sólo pretendía la anulación del nombramiento, sino que también solicitaba “ser nombrado en el cargo de Director de la Escuela de Sinaí” (Ver foja 14 del expediente), lo que no sería procedente, mientras el Concurso de Adjudicación mantuviese sus efectos.

Auto de 28 de febrero de 2002: Armando Escarreola vs Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Irregularidades en la notificación del acto de destitución

 

Cabe agregar, a propósito de la violación de esta última norma, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario no solo omitió señalarle al afectado los recursos legales que le asistían contra el acto de destitución, sino que además, al resolver la reconsideración propuesta por el señor ARAUZ contra dicho acto, le notifico de ello por vía de edicto, sin aparentemente haber agotado antes, los tramites de la notificación personal. El edicto en cuestión, se encuentra acopiado a foja 3 del legajo, y curiosamente, el texto del mismo no se compadece con el contenido de la Resolución Administrativa N° ALP-067-ADM-99 de 27 de diciembre de 1999, que pretende reproducir y notificar. (Ver foja 78-80 del expediente).

Y, lo que es más importante, el Edicto de notificación le señalo expresamente al afectado, que con el recurso de reconsideración quedaba agotada la vía gubernativa, pese a que, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 9 de 1994, los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen derecho a recurrir por vía de alzada, ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Dirección General de Carrera Administrativa, contra las decisiones de destitución.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo