No puede un cónyuge solicitarla en nombre del otro cónyuge

 

Tampoco se aprecia en el expediente, que la señora LIBERTAD MARINA PORTUGAL, fuera ocupante precaria, arrendataria, aparcera, medianera ni existe constancia que hubiese trabajado las tierras objeto de la solicitud de adjudicación, ni que ejerce actividad agropecuaria alguna que la habilite para hacer petición de adjudicación, de terrenos que fueron explotados por quien en vida se llamó LUIS SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y que solicito mediante la aplicación 9-2928. La Sala coincide con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que no debe entenderse que un conyugue pueda solicitar a nombre del otro, la adjudicación de un terreno baldío nacional a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria en que esa solicitud se ampare. En razón, de lo antes anotado, la Sala es del criterio que se han demostrado las violaciones alegadas, razón por la que lo procedente, es, pues, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sentencia de 22 de marzo de 2002: Mariela de Castro, Celina Hernández, Sebastiana de Redondo, Dionisia Sánchez, Aurelio Sánchez y José Concepción Sánchez c/ Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Efectos

 

La Corte Suprema de Justicia en Pleno, y a través de la Sala Tercera, se ha referido en número plural de ocasiones a los efectos que plantea la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, reiterando que dicho pronunciamiento elimina la norma en cuestión, del ordenamiento jurídico. Se dice, que la norma inconstitucional es nula y no puede ser aplicada por el juez, aunque estuviese vigente al momento en que se produjo el hecho cuyos efectos se determinan, porque contrario a lo que ocurre en los casos de derogatoria de leyes, la norma declarada inconstitucional carece de ultra-actividad por ser nula con efectos generales” (ver sentencia de 8 de junio de 1992, 7 de junio de 1995 y 19 de diciembre de 2000, entre otras).

En consonancia con lo anterior, el Tribunal se ve precisado a reconocer, que la norma reglamentaria utilizada por el fisco, para declarar el alcance adicional contra la empresa CODAISA, no puede ser aplicado al negocio, ni puede erigirse como un fundamento que válidamente sostenga la decisión tributaria. Por ello, resta considerar si la exigencia de pago al contribuyente, encuentra apoyo en algún otro fundamento legal, que evidencie la conformidad de la actuación impugnada, con el principio de legalidad tributaria.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: CODAISA c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Este concepto de violación no es propio de las demandas contencioso administrativas

 

Por otra parte, se advierte que el demandante señala que las disposiciones legales que estima infringida lo han sido por “error inexcusable”, concepto de violación que no es propio de este tipo de demandas. En este sentido, la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que la violación de las normas legales se puede dar por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación; y que el demandante, además de enunciar la forma como se ha infringido las disposiciones legales, debe explicar de manera amplia y ordenada de qué manera el acto impugnado conculca las normas citadas, a fin de que esta Sala pueda entrar a examinar el fondo de la ilegalidad planteada.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

Debe dirigirse de forma precisa contra el ente estatal demandado

 

De conformidad con anterior, el suscrito estima que la presente demanda no puede admitirse. Ello es así, puesto que, en primer término, el apoderado judicial de las demandantes ha dirigido su acción de indemnización de forma genérica contra el Estado, y no de forma precisa contra el ente u órgano estatal que debe comparecer al proceso para hacer frente a las imputaciones que se formulan en la demanda.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI, R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo