No implica inamovilidad absoluta del servidor público

 

Finalmente debemos recalcar que la estabilidad de un funcionario ni implica inamovilidad absoluta o imposibilidad del Estado de disponer la cesantía del servidor público,  sino que  le ampara de tal forma, que para que esta sea procedente, se requiere la existencia de una causa justificada, previa comprobación de la misma, siguiendo un procedimiento definido por la Ley que regula la situación, y concediéndole al afectado las posibilidades de defensa. En este caso, la causa de la destitución se encuentra definida por los Decretos de Gabinete anteriormente citados, y existen en el expediente un caudal de elementos probatorios que evidencian la comisión de actos notablemente impropios por parte de la señora ESPERANZA ALVARADO que definitivamente hicieron mérito para aplicar la medida de destitución, tal como está superioridad ha podido constatar al descartar los cargos de violación alegados por el actor en relación a los artículos 1 y 2 de Decreto de Gabinete N° 1 de 26 de diciembre de 1989.

Sentencia de 14 de marzo de 1994. Caso: Esperanza de Alvarado c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 215.

Texto de fallo

Nombramiento de un empleado público

 

El nombramiento de un empleado público es un acto condición (Cfr. sentencia de 23 de julio de 1993), o sea que coloca a dicho empleado en una situación general creada por la ley y no por un acto contractual de naturaleza privada. La regla entre el Estado y sus servidores, es que están sometidos a una relación de derecho público y al no existir carrera administrativa, el funcionario público carece de las prerrogativas que esta establece, por lo que se encuentra desprovisto de mecanismos idóneos que paralicen la actuación unilateral por parte del Estado como lo es el despido. El servidor público es de libre remoción y nombramiento, por lo que mal podría atacar las decisiones en lo que  a despido por parte del Estado se refiere.

Sentencia de 1 de marzo de 1994. Caso: Fernando Hernández c/ Empresa Estatal de Cemento Bayano. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 188.

Texto de fallo

Suspensión provisional de los efectos de un acto por daños económicos

 

En este punto, la Sala desea manifestar, que a propósito de las facultades constitucionales que le permiten a este Tribunal Colegiado pronunciarse prejudicialmente sobre el valor legal del acto administrativo bajo estudio, consagradas precisamente en el artículo 203 numeral 2o. de la Constitución Nacional y, desarrollados en el artículo 98 numeral 11 del Código Judicial, que se trasluce efectivamente  en este negocio, una especial situación de tipo excepcional para estos casos de interpretación, ya que la ejecución del acto podría sin dudas desencadenar daños económicos a la Alcaldía del Distrito de Panamá. Es por ello que en aras de evitar posteriores perjuicios notoriamente grave de tipo pecuniario al Gobierno Municipal, que coincidimos con los planteamientos de la entidad gubernamental en lo atinente  a la suspensión de los efectos de la resolución de estudio pero de manera parcial.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras

 

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del código civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Solé Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto de fallo