Autodeterminación de los pueblos indígenas

 

Es de suma importancia hacer énfasis en que la creación de las comarcas indígenas, no sólo van referidas al reconocimiento de un espacio geográfico a nuestros pueblos originarios, sino que va dirigido al reconocimiento y conservación de sus tradiciones. organizaciones, autoridades y cultura, y el ejercicio de un gobierno a cargo de los propios indígenas, incorporando de manera formal al ordenamiento nacional vigente los derechos de los pueblos indígenas que conforman nuestro país.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Definición

 

La Sala ha reconocido, en la resolución de 12 de marzo de 1993 mediante la cual se acogió la demanda de plena jurisdicción, la existencia de los intereses o derechos difusos los cuales pueden definirse como aquéllos en los cuales existe una indeterminación en sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares. Esos derechos requieren de protección procesal y la Sala admite que puedan plantearse en procesos de plena jurisdicción.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo

No opera en los contratos administrativos

 

Esta Superioridad al entrar a conocer de este cargo de ilegalidad considera pertinente destacar en primer término, que a nivel de los tratadistas más autorizados del derecho administrativo se rechaza la posibilidad de que pueda operar la novación de obligaciones en este campo.

Así lo subraya también el Señor Procurador de la Administración, por lo que es consultable la opinión del autor español FERNANDO ALBIN CHOLVI al señalar:

“Sobre la misma debe afirmarse que, salvo excepciones estrictamente determinadas, no puede producirse en el contrato administrativo; y es lógico que así sea, porque si se tiene en cuenta la esencialidad de las formas en los actos de ese carácter, es evidente que no servirían para nada las garantías rituarias previstas por la ley, que se burlarían fácilmente, alterando, después del perfeccionamiento del contrato, el tenor del mismo, con lo cual, simplemente anunciando una licitación en condiciones inasequibles, sería posible adjudicar a la persona con quien se estuviese confabulando, para después novar el contrato en la medida que se estimase conveniente.

Por tanto, para modificar un contrato administrativo más allá de los límites expresamente determinados por las normas de que hemos hecho mención, habrá que repetir todo el trámite que reglamentariamente se observó en el convenio primitivo …”

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 299.

Texto del fallo

Puede invocarse en procesos contencioso administrativos

 

Quienes suscriben consideran que en parte le asiste razón a la Procuradora de la Administración ya que se observa claramente que en el apartado referente a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, la apoderada judicial de la actora menciona como norma infringida por el acto impugnado, el artículo 68 de la Constitución Nacional y, al respecto, esta Superioridad ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en las demandas contencioso administrativas, sólo pueden indicarse como disposiciones violadas aquellas de rango legal. Empero, en el caso que nos atañe, es claro que el artículo 68 de la Constitución Nacional es la única norma que guarda relación con la figura de fuero de maternidad a las servidoras públicas y, por consiguiente, esa garantía también es exigible en el plano legal y la Sala Tercera, quien tiene como función principal el velar que la actuación de los funcionarios públicos se ajuste al ordenamiento legal, en virtud del principio de legalidad, puede entrar a conocer en materia administrativa del presente asunto.

Auto de 22 de febrero de 2005. Caso: Victoria Castillo c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, febrero de 2005, p. 428.

Texto del fallo

No pierde su vigencia si quedan suspendidos sus efectos

 

En el presente caso la pensión de vejez anticipada otorgada mediante la Resolución N.° 9735-77 de 8 de febrero de 1977 se mantuvo vigente pero su eficacia se suspendió por petición del señor Barichovich. Por esta razón, el demandante no tenía derecho, posteriormente, a percibir una pensión de vejez normal y la Caja de Seguro Social actuó dentro del marco legal al revocar la Resolución N.° 897 de 30 de enero de 1985 que le otorgaba una pensión de vejez normal al demandante. El proceder de la Caja de Seguro Social encuentra su fundamento jurídico en el artículo 73 del Decreto-Ley 14 de 1954 que faculta a la Caja para revisar las prestaciones en dinero concedidas por dicha institución cuando haya incurrido en cualquier error u omisión en el otorgamiento de la prestación. En este caso la Caja incurrió en el error de considerar que la pensión de vejez anticipada otorgada al demandante mediante la Resolución 8735-77 de 8 de febrero de 1977 no se encontraba vigente, pues si lo estaba, es que su eficacia se encontraba suspendida mientras el demandante no se acogiera a la misma nuevamente. Como consecuencia de este error la Caja le concedió al demandante una pensión de vejez normal y ese error fue corregido posteriormente mediante los actos administrativos impugnados.

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo