Servidores públicos con dos años continuos en el cargo

 

De la norma citada, se interpreta que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuos o más, que no están acreditados por algunas de las carreras públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica que no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, interpretamos que aquellos funcionarios que cuando entrara en vigencia la ley en referencia, tuvieran dos años continuos en un cargo, le asiste derecho a la estabilidad laboral, sin señalarse nada sobre el nombramiento.

Ante lo expuesto, estima este Tribunal que los servidores públicos nombrados al servicio del Estado con dos años de continuos cuando entró en vigencia la Ley 127 de 2013, que corresponde al 1 de abril de 2014, salvo aquellos especificados en el artículo 2 de la Ley 127 de 2014, comprende a aquellos que ya estaban nombrados con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, y que cumplían con la condición de los dos años continuos, pues, situación distinta sería que la norma expresara que dicha condición se computaría a partir de la entrada en vigencia de ley o aquellos nombramientos consumados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y ello no se da en este caso.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

No alcanza a otras formas de terminación de la relación de trabajo

 

En reiteradas ocasiones nos hemos referido al concepto de fuero de maternidad, destacándose en nuestra jurisprudencia el pronunciamiento que se hiciera en la sentencia de 28 de agosto de 1990 dictada dentro del proceso que Esilda Martínez de Saldaña interpusiera en contra de Supermercado del Parque, S.A. y al que hace referencia la Procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, en la consulta absuelta a la Ministra de Salud en nota C-320 de 25 de noviembre de 1998 (ver fojas 51 a 54 del expediente). A continuación, para mejor ilustración, transcribimos lo pertinente a la presente situación:

“El denominado fuero de maternidad es una protección de que gozan determinadas mujeres contra el despido que no cumpla con ciertos requisitos legales, pero dicha protección no alcanza a otras especies de terminación de la relación de trabajo como lo es la expiración del término pactado, hipótesis que es la que se produjo en este caso. No se puede pues confundir la especie (despido) con el género (terminación del contrato) ya que el fuero de maternidad según lo previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y en el artículo 106 del Código de Trabajo, protege a la mujer trabajadora sólo contra el despido que consiste en la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Estenia Del Carmen Araúz Morales c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Puede prescindir de la autorización del Órgano Ejecutivo

 

Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del Artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Auto de 28 de julio de 2004. Caso: Giovanni Olmos c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Máxima autoridad tradicional

 

Por lo demás, como consta en autos la Cacique de la Comarca Ngöbe-Buglé, certificó haber comunicado a los miembros de la comunidad sobre la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Barro Blanco. Este aspecto confirma lo aquí expresado en tanto que demuestra que la actuación demandada cumplió, sin que el uso de una lengua u otra impidiera tal comunicación, con el período de divulgación y de participación ciudadana requerido en el proceso de estudio de impacto ambiental. Téngase presente que de acuerdo con la normativa de la Comarca Ngöbe-Buglé, en especial el artículo 24, 25 y 27 de la Ley 10 de 7 de marzo de 1997, la Cacique General actúa como máxima autoridad tradicional y representante de la Comarca. Por consiguiente, su intervención en dicho proceso asegura los canales de comunicación de las autoridades públicas con los miembros de la comunidad indígena.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Políticas públicas de bienestar económico y social

 

En segundo término, y ya para finalizar, es de notar que aun cuando en este asunto se ha podido determinar la validez jurídica del Estudio de Impacto Ambiental demandado, no puede dejar de recordarse que en este tipo de materias, de notable sensibilidad socio-ambiental y cultural, es una obligación de las autoridades públicas de ejecución: la de garantizar a las comunidades indígenas los procedimientos necesarios para el logro efectivo del bienestar económico y social de éstos (artículo 127 de la Constitución Política). Esto supone que el Estado está en la obligación de adoptar las medidas que se hagan precisas con el fin de procurar el no desmejoramiento de la calidad de vida de la comunidad indígena en caso que se vea afectada directa o indirectamente y con mayor o menor intensidad por el aprovechamiento y/o concesión de los recursos naturales que forman parte del territorio comarcal.

Desde esta perspectiva, las autoridades públicas no sólo están obligados a cumplir con los procedimiento administrativos establecidos en la ley y con la garantía legal de acceso a la información ambiental y de participación pública, sino que también están vinculados a crear medidas y políticas de indemnización, de integración social, de desarrollo económico y ambiental, de participación en los beneficios, y de reubicación adecuadas en el caso de que se haga imprescindible el traslado de las poblaciones o personas a causa de los planes o proyectos de desarrollo.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo