Equiparación de los términos contractuales

El artículo 36 de la Ley 25 de 1957 reconoce de modo claro y terminante a la empresa que va a desarrollar actividades económicas similares a las existentes, el derecho a celebrar contrato con la nación en los mismos términos de los contratos de mayor antigüedad. Si el cambio de redacción connota cambio sustancial en cuanto a las exoneraciones y franquicias ya acordadas, se viola indudablemente la letra y el espíritu del tantas veces mencionado artículo 36.

Sentencia de 20 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Paul A. Gambotti c. Órgano Ejecutivo. Acto impugnado: Negativa del Órgano Ejecutivo a celebrar un contrato. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

Si no existe disposición legal que contemple el caso de suplir al tesorero municipal cuando el titular es suspendido de su cargo, el escogimiento que el concejo haga de la persona que deba hacer sus veces mientras dure esa separación, necesariamente debe ser de libre nombramiento y remoción de ese organismo político. La estabilidad de los funcionarios la determina expresamente la ley. Cuando el legislador, que crea un cargo, guarda silencio con la fijeza o estabilidad del período para su desempeño, se entiende que es de libre nombramiento y remoción del titular que tiene la potestad de hacerlo.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

Desempeño de cargos en propiedad

Sobre las formalidades para suspender remover a los tesoreros municipales, la Sala comparte la opinión del Procurador auxiliar cuando en su Vista dice: “La inamovilidad como garantía que sólo es aplicable a los empleados y funcionarios que desempeñen cargos en propiedad, justamente descansa en estos preceptos legales art. 53 y 76 de la Ley 8a. de 1954 con miras a que los Tesoreros Municipales nombrados (elegidos) en propiedad no pueden ser separados de sus cargos, ni declarados cesantes sin el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en su favor; pero en el entendimiento de que todo esto es sólo referente a los que desempeñan sus cargos en propiedad, sin que ampare ni tenga aplicación a los que los ejercen en interinidad o provisionalmente”.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

No produce la vacante del cargo

El artículo 50 de la Ley 8 de 1954 no ha sido violado por el acto acusado, porque él se refiere exclusivamente a los tesoreros municipales nombrados en propiedad. AL tesorero municipal provisional no se le designó en propiedad, porque la suspensión del titular no produjo la vacante. Ya se ha dicho que el silencio guardado por el Consejo Municipal en lo que respecta al tiempo en que el tesorero municipal provisional debía desempeñar las funciones, lejos de interpretarse como que “fue elegido para que ejerciera el cargo por el resto del período”, demuestra que se hizo “para que no quedara en acefalía la tesorería”, es decir, de manera provisional y sin estabilidad alguna.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara

Texto del fallo

Intereses de carácter nacional

La Caja de Seguro Social es un organismo que creó el Estado en cumplimiento de las funciones sociales de asegurar “a todo individuo sus medios de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido”, que le impone el artículo 93 de la Constitución Política. Siendo ello así, la personería jurídica que a la caja le da la Ley, tiene como ámbito solamente su administración interna, sin que por ello deje de ser una dependencia del Estado, que “es responsable subsidiario del cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga”. Por tanto, los intereses de la Caja de Seguro Social son los propios del Estado.

Auto de 3 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Elisa Vásquez de Lane c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 3575 de 20 de diciembre de 1958 y 4215 de 5 de septiembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución