No significa unanimidad

La Sala está de acuerdo con la interpretación que dio el antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, cuando sostiene que la “la frase «en pleno», refiriéndose a cuerpos consultivos y deliberantes, indica la integridad de tales cuerpos y no ellos descompuestos en las secciones, salas o divisiones en que pueda serlo, según su organización respectiva; pero no puede significar «unanimidad» de acuerdo o de votos, puesto que en todo cuerpo colegiado la voluntad del mismo se manifiesta por el voto de la mayoría de sus integrantes, salvo que expresamente se exija la «unanimidad» u otra clase de mayoría”; “según el Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, expedido el 9 de febrero último, la Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados y estará dividido en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, en las que habrá necesariamente, una para lo Civil, una para lo Penal, y otra para la Contencioso-Administrativo, cuyas atribuciones fijará la Ley. El mismo Acto Legislativo establece que corresponderá a la corte en Pleno el conocimiento de los casos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y de los recursos de inconstitucionalidad. De aceptarse la tesis de que la expresión «en pleno» significa «unanimidad», voto unánime o «acuerdo unánime», como sostiene el Fiscal, tendríamos que los reclamos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y los recursos de inconstitucionalidad tendrían que ser decididos por «unanimidad» o por acuerdo o voto unánime» de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es sencillamente absurdo. Bastaría un solo voto disidente para que no hubiera fallo”.

Sentencia de 6 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Barragán González c. Actos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Administración General de Aduanas. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Eliminación del cargo por la Constitución

En virtud de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 1956, el 1o. de noviembre de 1956 el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa pasó a ser atribución privativa de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia “del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar”, quedando así eliminados, por mandato de la carta fundamental, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las funciones del fiscal que en él servía, como patrono de la Administración y defensor del orden jurídico.

La resolución del Órgano Ejecutivo acusada tiene como base esencial para negar al demandante lo que pide, la reforma constitucional de que se ha hecho mérito. Siendo ello así, y habiendo sido eliminado por la Constitución nacional el cargo de Fiscal de lo Contencioso Administrativo que el recurrente desempeñaba, las controversias que pudieran surgir como consecuencia de ese acto, están fuera de la esfera contencioso administrativa que es estrictamente de la legalidad, las cuestiones que se rozan con la Constitución nacional tienen un campo de acción claramente determinada en nuestra legislación, ajeno al que ha sido tomado por el recurrente y en el cual la Sala no puede penetrar por razones obvias.

Auto de 6 de junio de 1961. Proceso: plena jurisdicción. Caso: José Antonio Molino c. Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Resolución 96 de 6 de septiembre de 1961. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Doble juzgamiento

La argumentación del recurrente gira alrededor del concepto que se da o puede darse al término «falta», expuesto en el artículo 138 de la Ley 47 de 1946. Una exégesis cuidadosa de este precepto pone de manifiesto que solo las «faltas», que resultaren configuradas como delitos, caen bajo la competencia del Órgano Judicial para los efectos de la sanción penal consiguiente. En otras palabras, los actos reñidos con la moral, pero que no tienen configuración delictuosa, no podrán ser sancionados administrativamente si esos mismos hechos constituyen actos sancionables con la medida disciplinaria de destitución. Huelga agregar que no se justifica la afirmación del recurrente de que a su representada se le ha juzgado dos veces por la misma falta, en abierta pugna con el artículo 32 de la Constitución nacional. El recurrente se vale del equívoco que surge del término «faltas» para designar dos actos inconfundibles y que, desde luego, caen bajo jurisdicciones distintas por su naturaleza.

Auto de 4 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María A. Aranda A. c. Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 98 de 9 de junio de 1960. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Determinación de la condición de contribuyente

Parece claro que la persona obligada al pago del impuesto de mercados públicos particulares es la que tiene a su cargo la explotación del negocio de mercado, con independencia absoluta del dueño del inmueble donde funciona el respectivo negocio, ya que el artículo 1025 del Código Fiscal no menciona para nada al propietario del inmueble. Es innegable que en algunos casos, el propietario del inmueble es a su vez el que explota el negocio de mercado, pero en algunos casos la explotación se lleva a cabo por un tercero, y es este el obligado, por ministerio de la ley, al pago del impuesto. En el caso de que coincidan las condiciones de propietarios del inmueble y explotador del negocio de mercado, la condición que se toma en cuenta para señalarlo como sujeto del impuesto es esta última y no el de propietario del inmueble.

Auto de 12 de diciembre de 1961. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administración General de Rentas Internas c. Hermanos Ruíz, herederos de Anastasio Ruíz. Magistrado ponente: Eduardo Alfaro.

Texto del fallo