Facultades del personal fiscalizador

 

La norma transcrita, como es fácil observar, faculta a los funcionarios fiscalizadores a practicar todas las diligencias que consideren necesarias, dentro de la licitud, para cerciorarse sobre los valores consignados en la declaración del impuesto sobre la renta, toda vez que es su obligación legal indagar sobre los hallazgos que lleven a concluir sobre la veracidad de la información asentada por el contribuyente.

En atención a la excerta antes citada y, como corolario en relación a las funciones de fiscalización, el artículo 18 del Decreto de Gabinete N.° 109 de 7 de mayo de 1970, establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 18. Toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en ejercicio de sus funciones, hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario.

(…)” (Subrayado es de esta Sala)

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 726.

Texto del fallo

Definición

 

Por consiguiente, se define tasa efectiva como el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la renta entre la renta gravable que aparece consignado en la declaración de renta del contribuyente, tal cual lo establece el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 699 y el artículo 695 del Código Fiscal. No obstante, el inciso tercero del parágrafo 1 anterior, señala que la Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de no aplicación del CAIR; razón por la cual, se llevó a cabo la investigación, debidamente facultado, para tal efecto, según reza el artículo 719 ut supra…

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 726.

Texto del fallo

Finalidad

 

Antes de entrar a dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera que es necesario externar algunas apreciaciones en torno al informe explicativo de conducta que se solicita, como en este caso, a la administradora provincial de ingresos de la provincia de Panamá, licenciada Ligia Quirós, que es con el firme propósito de que la prenombrada funcionaria ilustrara a esta Corporación de Justicia sobre el supracitado negocio jurídico in examine. Por consiguiente, debemos recordar a todos los funcionarios que dictan actos administrativos recurribles ante esta Sala lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N°135 de 20 de abril de 1943, modificado por la ley N°33 de 11 de septiembre de 1946, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que es del tenor siguiente:

“(…)

  1. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, que se dé traslado de ella a la parte demandada; que se abra la causa a pruebas, por el término de cinco días y que se envíe copia de la demanda al funcionario que dictó el acto acusado, para que éste, dentro de igual término, explique su conducta, por medio de un informe.

(…)” (Subrayado es de esta Sala)

Es claro para esta Magistratura señalar que el informe a rendir por la autoridad que dictó el acto impugnado, la licenciada Ligia Quirós, era para que expusiera los razonamientos de hecho y derecho que dieron origen a la expedición del acto objeto de la presente contienda; es decir, para que explicara sin restricciones o reservas, los argumentos fáctico-jurídicos que motivaron la resolución; y no para que externara opiniones tendientes a descalificar argumentos presentados por la accionista; toda vez que, esa función no es parte de su jurisdicción ni de su competencia. Esta posición ha sido reiterativa de esta Magistratura.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 723-724.

Texto del fallo

Obligación de aportar los documentos exigidos por ley

 

En jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que el contribuyente está obligado a completar la información especificada en el artículo 133e del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 y sus modificaciones, en virtud que a través de la valoración de estas pruebas es que la entidad tributaria puede apreciar la existencia de alguno de los dos supuestos a que se refiere parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal, para que proceda la no aplicación del CAIR.

El artículo 133f del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 y sus modificaciones, reitera la formalidad que debe reunir este tipo de solicitud, en cuanto a los documentos contenidos en el artículo 133e, cuyo cumplimiento da lugar a la obligación de la Dirección General de Ingresos de recibir la solicitud, dentro del término establecido en la misma, para su presentación. Dicho término comprende la presentación de la solicitud en adición a la información exigida.

Sentencia de 10 de julio de 2009. Caso: Artic Electronics, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, julio de 2009, p. 634.

Texto del fallo

Gastos o erogaciones deducibles

 

Por lo visto, nuestro régimen impositivo nacional establece de acuerdo con el método tradicional que, los gastos o erogaciones deducibles deben ser los ocasionados para producir la renta o para conservar su fuente; por tanto, esos gastos o erogaciones deberán atribuirse a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera, tomando en consideración si los mismos fueron incurridos indistintamente para producir dichas rentas, solamente será deducible de la renta gravada en la proporción que ésta, señala la norma, guarde con relación a la renta total.

Sentencia de 24 de septiembre de 2010. Caso: Avícola Athenas, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 770.

Texto del fallo