Inembargabilidad de bienes públicos

 

Observa la Sala que en el presente caso, la aplicación de dicho régimen de ejecución se dirige contra bienes municipales, los cuales corresponden a la categoría de bienes del Estado, situación que por el denominado privilegium fisci, impide que dichos bienes sean objeto de embargos ni medidas de ejecución en su contra.
En nuestro ordenamiento el privilegio de inembargabilidad de los bienes públicos tiene como fundamento el artículo 1650 del Código Judicial, que en su parte pertinente dice:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

1. …

14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades estatales, autónomas o semiautónomas con excepción de las empresas mixtas;

18. Cualquier otro bien que la Ley señale como inembargable.

De oficio o a petición de parte, deberá el Juez que la decretó, o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.”

El citado precepto prevé una excepción de posibilidad de embargo, para cierta categoría de bienes, la cual se hace extensiva a los bienes de propiedad tanto del Estado como de los Municipios.
Con fundamento a lo expuesto, el Tribunal concluye que no procede darle trámite a la presente petición relativa a la aplicación de procedimiento complementario de ejecución de sentencia.

Auto de 16 de abril de 2009. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Solicitud de ejecución de la Sentencia de 2 de septiembre de 2008. Solicitante: Alcalde del Municipio de Chame. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Está sujeto a los requisitos de validez de un acto administrativo

 

Al respecto es menester acotar, que por mandamiento del artículo 306 de la Constitución Política, los Manuales Clasificatorios de Puestos también denominados Manuales de Cargos, rigen junto con el respectivo Manual de Procedimientos, el funcionamiento interno en todas las entidades oficiales. Siendo ambos definidos constitucionalmente como verdaderos actos administrativos reglamentarios de carácter general, sin lugar a dudas están sujetos al cumplimiento de los requisitos de eficacia, validez y oponibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, y conforme a ello, su aplicación seguirá el orden jerárquico establecido en el artículo 35 de dicho cuerpo legal

Sentencia de 9 de septiembre de 2008. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Ruíz Pinilla c/ Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación. Acto impugnado: Resolución 20 de 27 de diciembre de 2005. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

No se limita a la sola representación judicial

 

De acuerdo a este texto legal vigente desde 1984, el ejercicio de la abogacía comprende, en su concepción general, tanto el ejercicio de un poder legalmente constituido como el asesoramiento a la parte interesada; y, en su concepción más particular, cualquiera de las nueve actividades o gestiones expresamente mencionada como numerus apertus en el artículo citado, o cualquier actividad o gestión para la cual se requiera la calidad de abogado.

Vista desde este ángulo, la certificación que sobre el ejercicio de la abogacía deben expedir los Tribunales de Justicia, de acuerdo al artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no puede ignorar los conceptos generales y particulares que, a la acepción “ejercicio de la abogacía”, le asigna el artículo 4 de la Ley 9 de 1984, que trata precisamente sobre esa materia de manera específica. Bajo este prisma, la certificación mencionada no se circunscribe a dar testimonio únicamente sobre una sola de las actividades que comprende el ejercicio de la abogacía, como es el ejerciciode poderes legalmente constituidos, como tampoco se limita a dar cuenta de gestiones llevadas a cabo en los estrados del propio Tribunal certificador. Intentar esta doble limitación para constreñir la certificación al ejercicio de poderes legalmente constituidos o representaciones judiciales exclusivamente en el Tribunal certificador, no se compadece con el tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial en concordancia ineludible con el artículo 4 de la Ley 9 de 1984. La abogacía se ejerce legalmente en diferentes formas y en diferentes estrados, en tanto que la certificación tribunalicia, al tenor literal del artículo 78 (anterior 79) del Código Judicial, no está limitada a una forma única ni a un lugar específico, como alega el demandante.

Sentencia de 12 de noviembre de 2002. Proceso: Nulidad. Demandante: Hernán Delgado Quintero. Actos impugnados: Resolución 252 de 18 de agosto de 1998 y Decreto Ejecutivo 229 de 3 de diciembre de 1998, expedidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Resolución 6 de 9 de diciembre de 1998, expedida por la Asamblea Legislativa. Magistrado: Winston Spadafora F.

Texto del fallo

Incumplimiento de contratos administrativos

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.
El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.
En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.
En atención a que en el presente caso, la demanda de nulidad encausada, no recae sobre un acto administrativo general, no es posible darle curso legal a la misma.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

No puede impugnarse por vía de la acción de nulidad

 

Se aprecia que la controversia sometida a consideración, se origina por la celebración de un contrato en el cual forma parte una entidad autónoma del Estado, en calidad de dueña de la obra y es quien actualmente solicita que se declare la nulidad del mismo.

El artículo 98, numeral 5 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera competencia para conocer de “las cuestiones suscitadas con el motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos”, supuesto que comprende la pretensión del actor.

Al realizar el examen preliminar de admisión, salta a la vista que por las características del contrato atacado su impugnación no puedeefectuarse mediante la acción de nulidad, ya que está procede contra los actos administrativo de carácter objetivo o general.

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo