Definición

Los actos administrativos negativos, como bien señala el Dr. Molino Mola son “…aquellos que no modifican o alteran la situación jurídica preexistente y que en consecuencia, no serαn actos negativos los que deniegan lo solicitado, si alteran o modifican la situación jurídica preexistente, por tanto son aparentemente negativos. Frente a los primeros no cabe la suspensión, pues ello equivaldría al otorgamiento provisional mientras se sustancia el proceso, de lo solicitado, cuando la finalidad de la medida cautelar regulada es mantener, si fuera posible, el status quo anterior a la adopción del auto recurrido.” (MOLINO MOLA, Edgardo; Legislación Contencioso Administrativa actualizada y comentada, con notas, referencias, concordancias y jurisprudencia; 1993; págs. 111-112)

Auto de 7 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Partes: Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Oficio 3709-LEG de 13 de septiembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Historia clínica del paciente

De lo anterior, puede determinarse que luego de practicado el examen CPRE fallido, la Doctora María E. Du Bois con los resultados de amilasa y lipasa que se encontraban elevados le hizo pensar que la paciente tendría una pancreatitis, y de acuerdo con el perito Pedro Ríos, dicho examen puede generar una pancreatitis, lo cierto es que debió ser pasada a cirugía en el menor tiempo posible, pues el estado de salud de la paciente empeoraba cada día. Lo planteado ut supra reviste de importancia, puesto que los peritajes realizados son producto de la historia clínica de la paciente, misma que es considerada por la doctrina como la prueba documental más importante para esclarecer los hechos litigiosos de responsabilidad médica por los siguientes motivos:

“La Historia Clínica recoge todos los datos referidos al estado de salud y la asistencia prestada al paciente, informan al juez, como a los peritos que se sirven de ella para rendir conceptos, sobre la condición de la paciente y la atención desplegada por la institución sanitaria, lo que permite valorar su conducta, para determinar a partir de allí si se cumplieron los deberes por parte del personal sanitario, y por tanto, si hay o no lugar a responsabilidad médica. Y se convierte así, en el medio de prueba por excelencia para evaluar el nivel de la calidad asistencial y para valorar si la conducta del médico se adecuó a la lex artis, de tal manera que constituye el objeto de estudio de todo informe pericial en materia de responsabilidad sanitaria, pues el perito médico requiere como elemento base para la elaboración de su concepto toda la información contenida en la historia clínica.” (lo resaltado es de la Sala) (Serrano Escobar, Luis Guillermo, el Régimen probatorio en la responsabilidad médica, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2012, págs.. 251, 252).

Sentencia de 26 de abril de 2016. Proceso: Reparación directa. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Prevención de infecciones hospitalarias

Finalmente y no menos importante, esta Superioridad estima de importancia recomendar a todos los hospitales públicos y privados, es decir a los Nosocomios de nuestro país que a pesar de que en el presente negocio jurídico no se comprobó el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio público, éstos deben adoptar las medidas establecidas en las guías prácticas de prevención de las infecciones nosocomiales”, adoptadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que consisten en: descontaminación de manos, higiene personal del personal, uso de ropa protectora, mascarilla, guantes, prácticas inocuas de inyección, limpieza del entorno hospitalario, uso de agua caliente e hirviendo, desinfección de equipo empleado para el paciente, esterilización, limpieza del quirófano, vigilancia de heridas quirúrgicas, profilaxis con antimicrobianos, adecuada manipulación, almacenamiento y transporte de desechos de materiales de atención de salud

Dicho llamado de atención lo hacemos, toda vez que la falla del servicio de las instituciones hospitalarias o sanitarias en general resulta en una hipótesis posible porque la doctrina especializada sobre el tema”, señala que las infecciones nosocomiales ciertamente pueden causarse por fallas derivadas de la inobservancia de las recomendaciones establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de las mismas, la vigilancia de los riesgos epidemiológicos y el manejo de los residuos patogénicos.

Sentencia de 29 de diciembre de 2016. Proceso: Indemnización. Caso: Neyra Alana Ortíz y Juan Carlos Domínguez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Parque eólico

En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que la Resolución No. IA-048-2014 de 26 de marzo de 2014, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, que resuelve aprobar el estudio de impacto ambiental, categoría II, correspondiente al proyecto denominado PARQUE EÓLICO QUIJADA DEL DIABLO, cuyo PROMOTOR es la sociedad LUZ EÓLICA DE PANAMÁ, S.A., es ilegal, pues el proyecto que se pretende desarrollar causará graves daños al ecosistema y es perjudicial para la Reserva Forestal Fortuna, toda vez que tratándose de un área protegida, el impacto ambiental es adverso, a pesar que se trate de proyectos relacionados con el desarrollo de energías renovables no contaminantes.

Sentencia de 21 de agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Enel Fortuna, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución n.° IA-048-2014 de 26 de marzi de 2014.. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Proyecto de energía eólica

Por lo tanto, en atención a las disposiciones transcritas, la Sala concluye que a pesar que nos encontramos con la aprobación de un proyecto relacionado con desarrollo limpio de energías renovables no contaminantes, su ejecución dentro de un área protegida, implica impactos ambientales adversos, que podrían ser perjudicial para la Reserva Forestal la Fortuna, por lo que merece “un análisis más profundo para su evaluación y la identificación y aplicación de las medidas de mitigación correspondientes”, tal como lo indica el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo N.° 155 de 5 de agosto de 2011, toda vez que con la aprobación del presente proyecto, se daría inicio a la instalación de 75 aerogeneradores e infraestructuras (eléctrica soterrada, casa o torre de control, sub estación, línea de trasmisión) sobre 17 hectáreas, localizadas dentro de la Reserva Forestal de Fortuna.

Sentencia de 21 de agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Enel Fortuna, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución n.° IA-048-2014 de 26 de marzi de 2014.. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo