Persona jurídica de derecho público

La doctrina administrativista más aceptada, representada entre otros por Alberto Elquera señala que “El Municipio es, jurídicamente, una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado Provincial o Nacional.”.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva de la ley

Si bien los efectos de la Ley 23 de 2017, pueden tener alcance a hechos consumados cuando se encontraban vigente las Leyes 39 y 127 de 2013, su aplicación por los efectos retroactivos no debe causar perjuicios a los derechos ya adquiridos.

En este caso también importa atender el principio indubio pro operario que obliga a preferir la interpretación que más favorezca al trabajador. Ello significa, que aplicando lo expresado por la normativa vigente y lo externado por la doctrina, aquel derecho individual constituido o derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley derogatoria, debe atenderse en lo que más favorezca al funcionario destituido.

Sentencia de 9 de marzo de 2018. Proceso: plena jurisdicción. Caso: Jamis Gaspar Acosta c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Decreto de Personal 115 de 11 de agosto de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Gastos de representación

En ese sentido, el Tribunal concuerda con el criterio vertido por el Procurador de la Administración, pues, se constata que Ley que aprueba el Presupuesto General del Estado, para la vigencia fiscal correspondiente, establecía que las posiciones ocupadas por los señores Carlos E. Barnes W., Jorge A. Cosulich y Juan Carlos Narbon M., tenían asignados el pago de gastos de representación de manera permanente; razón por la que los mismos deben ser considerados como parte del salario, y en consecuencia, al hacer el cálculo respectivo para la emisión del incentivo navideño aprobado por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Autopistas, S.A., mediante Resolución 009-13 JD-ENA de 25 de noviembre de 2013, las sumas recibidas en concepto de gastos de representación si podían ser incluidas al tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Trabajo, que expresamente dispone que: “gastos de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones permanentes constituyen salario”.

Sentencia de 4 de octubre de 2018. Proceso: Viabilidad jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Empresa Nacional de Autopistas. Acto impugnado: Cheques 2462, 2463 y 2464 de 28 de diciembre de 2016. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Concepto

Queremos recalcar que en su parte medular, (sic) tal circular acotó:

“Los criterios y definiciones conceptuales, así conmo también los ordenamientos jurídicos atinentes a la materia, nos permiten discernir que los gastos de representación constituyen sumas que se asignan a servidores públicos de mayor jerarquía, con el propósito de que puedan asumir desembolsos propios del cargo, y por ello, son parte del ejercicio de esa designación. En consecuencia, el Estado no pagará gastos de representación a funcionarios que hayan cesado en las funciones inherentes a los cargos con jerarquía establecidos en la Ley de Presupuesto”.

Sentencia de 22 de mayo de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Vergara Sánchez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Acción de personal n.° 1896-89 de 25 de mayo de 1989. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Formularios impresos

Se denota con lo anterior, que si bien se expresaron las señas particulares de la demandante y los datos del cargo que desempeñaba en la entidad demandada, lo cierto es que estos están precedidos de una expresión propia de un “formulario”, cuya naturaleza no está individualizada respecto a una decisión de la administración que surtirá sus efectos jurídicos sobre una persona en particular, sino que es utilizada como un tipo de “matriz formal”, en la que se pueden colocarlos datos generales de cualquiera; por ende, lo descrito en el precitado considerando, no se constituye por si solo en un elemento fáctico que justifique la actuación tachada de ilegal, sin olvidar que ciertamente el artículo 38 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 (Procedimiento Administrativo General), permite que en ciertas causas administrativas homogéneas, se utilicen formularios y otros documentos para su rápida “tramitación”, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, sin embargo, no se debe soslayar que la misma norma exige que esta gestión no sea en detrimento de la garantía del debido proceso legal, aunado a que en el presente caso en estudio, se está afectando un derecho subjetivo al desvincular laboralmente a la parte actora de la entidad en donde Iaboraba, por lo que la motivación de dicha decisión debió estar alejada de cualquier matiz genérico o que denotara amplitud en cuanto a su objeto y finalidad.

Sentencia de 5 de mayo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María Rubiela Ortíz Torres c/ Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD). Acto impugnado: Resolución Administrativa 032-AG-OIRH-2015 de 13 de marzo de 2015. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo