Su rescisión no constituye una destitución

 

En primer lugar, debe distinguirse que la actuación impugnada no constituye una destitución como sanción administrativa producto del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad. Se trata, pues, del ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 73 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para rescindir unilateralmente el contrato de servicios profesionales, pues de conformidad con la disposición señalada, la entidad contratante mediante acto administrativo motivado podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas así lo requiera.

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Lorena Del Carmen Pinzón c/ Junta Comunal del Corregimiento de El Cristo. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1266.

Texto de fallo

No cabe la supletoriedad cuando una ley especial regula la materia

 

En atención a los cargos planteados, esta Superioridad considera importante indicarle al demandante, que las normas de la Ley N.° 9 de 20 de junio de 1994, serán aplicadas de forma complementaria cuando se esté ante un vacío o laguna legal de la norma y es que no admite confusión la norma cuando dice: “La carrera administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y será fuente supletoria de derechos para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales.”. Para el caso en estudio o para la pretensión del demandante, hemos podido concluir, de acuerdo a lo antes planteado, que no es procedente aplicar en forma supletoria ninguna de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la Ley N.° 20 de 1984, modificada por la Ley N.° 8 de 2004, y el Decreto Ejecutivo N.° 434 de 1964, de tipo especial, permiten realizar traslados o asignaciones temporales de los Inspectores de Saneamiento al servicio de las dependencias del Estado, por motivos de necesidad de servicio o por motivos disciplinarios, en este negocio jurídico en particular, se comprueba que la asignación temporal se da por motivos de necesidad de servicio, ya que no existe evidencia que se haya llevado un proceso disciplinario en su contra.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: César Castillo Pittí c/ Dirección Regional del Ministerio de Salud (Ngöbe Buglé). Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo

Facultad de ordenar un traslado por necesidades de servicio

 

En virtud de lo anterior, es una potestad del Ministerio de Salud asignar temporalmente a los servidores públicos de ésta en otras áreas, en este caso, el Señor César Castillo fue asignado temporalmente por necesidad de servicio, en la misma región para la cual fue nombrado que es en la Comarca Ngöbe Buglé, sin que se le haya disminuido ni el salario, ni el cargo que ostenta, por lo cual quedan desvirtuados los cargos de violación sustentados por el accionante.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: César Castillo Pittí c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1597.

Texto de fallo

La actividad brindada por Cable & Wireless es de carácter extradistrital

 

Para resolver, la Sala estima oportuno indicar que de conformidad a la Licitación Pública N°06-96 sobre el Otorgamiento de la Concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y que fue publicada en la Gaceta Oficial N°23,311 de 17 de junio de 1997, el área geográfica de la concesión del servicio de telecomunicaciones es “todo el territorio nacional”, independientemente de que se trate del servicio de telecomunicaciones básica local, nacional, internacional, o en terminales públicos o semipúblicos o alquiler de circuitos dedicados de voz (Cláusulas 3 y 4). La Sala reitera una vez más, que la actividad brindada por CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., a través de aparatos que hacen parte de una red que interconecta a todo el territorio nacional, es de carácter extradistrital, pues, tiene repercusiones nacionales.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Actividad gravada por un municipio y por la Nación

 

Lo anteriormente señalado trae aparejada la doble tributación, ya que lo que el acto impugnado grava no es más que la actividad misma de telecomunicaciones y los bienes dedicados a su prestación que ya han sido gravados por la Nación mediante la tasa de servicios de control, vigilancia y fiscalización a las empresas prestadora del servicio de telecomunicaciones, y, el impuesto sobre la renta; dichas actividades, servicios o bienes sólo están sujetos a los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcciones de edificaciones y reedificaciones, tributos de carácter municipal. Lo anterior tiene claro fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N°26 de 29 de enero de 1996.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo