Debe cumplir con los requisitos formales de la demanda de nulidad

 

Debemos señalar que la Ley 38 de 2000 no establece la formalidad requerida en las advertencias de ilegalidad, ante lo cual la jurisprudencia de la Sala Tercera ha manifestado que dichas acciones deben cumplir con los requisitos formales de una demanda contencioso-administrativa de nulidad, que corresponden a aquellos establecidos en la Ley 135 de 1943 y por vía jurisprudencial.

Sentencia de 8 de febrero de 2008. Caso: Aracelys Gálvez de Castillo c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2008, p. 211.

Texto de Fallo

Sus dignatarios poseen un patrimonio distinto al de la sociedad

 

No puede comprometerse el patrimonio del Representante Legal para cumplir con la obligación que se le imputa a la sociedad, ya que como hemos señalado los bienes que éste posee conforman un patrimonio autónomo, separado e independiente del patrimonio de la empresa. La actuación del Representante Legal es por cuenta de la sociedad a la que representa, no en nombre propio.

Auto de 13 de septiembre de 2001. Caso: Caja de Seguro Social c/ Vidal Aráuz Rivera.

Texto de fallo

Prescripción de un crédito derivado de un contrato de arrendamiento

 

Los bienes de dominio público quedan sujetos a las disposiciones del Código Fiscal.

El Código Fiscal en su artículo 1073, numeral 2, establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo.

Como las leyes que regulan la materia de las viviendas revertidas no estipulan otro término de prescripción, debe aplicársele la prescripción amparada en esta disposición del Código Fiscal. Así pues, desde la fecha en que el señor Wallcott desocupó el inmueble en mención no han transcurrido los quince años que dispone esta norma para que pueda declararse prescrita la obligación que mantiene con la Autoridad de la Región Interoceánica.

Auto de 11 de enero de 1994. Caso: Región Interoceánica, Sector Pacífico c/ Edgar G. Wallcott.

Texto de fallo

Su pago no incluye el impuesto de timbre

 

La Sala conceptúa que carece de asidero jurídico la argumentación del demandante, toda vez que conforme este Tribunal Colegiado ha reiterado en sentencias de 15 de septiembre de 1998 y de 11 de agosto de 1998 entre otras, la interpretación que hacen algunas empresas exportadoras (como LOS ANGELES S. A.) sobre el alcance de esta norma, es incorrecto. Sobre el particular la Corte ha señalado “que el hecho de que las exportaciones estén exentas de pagar impuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 ibídem, salvo la exportación de guineo o banano, no significa que el mandato aludido se refiera a que esa exoneración tributaria incluya otros impuestos inherentes a gestiones comerciales distintas a la exportación”.

Por el contrario, esta Sala ha reiterado que el hecho imponible gravable es distinto, por lo que en el pago del Impuesto de Exportación no se entiende incluido el Impuesto de Timbre a que alude el artículo 967 del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de que la exoneración de un impuesto debe estar contemplada claramente en la Ley, y si la Ley es imprecisa al respecto, no queda sujeta interpretaciones convenientes por parte de los contribuyentes.

Sentencia de 14 de septiembre de 1999. Caso Los Ángeles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto de fallo

Debe acompañarse con el sello fresco y la firma del funcionario custodio del documento original

 

Sin embargo, se observa a fojas 22, 28-29 del expediente, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que establece que la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado, y confirmatorio, con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

Esto es así, toda vez que el actor acompañó el libelo de demanda, con copias que contienen solamente el sello redondo de la autoridad que custodia el documento, y lo correcto, es que debe contener además el sello fresco u original donde se deje constancia, que el documento es fiel copia de su original debidamente firmado, por el funcionario que custodia el mismo.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Caso: Carlos Edwin Castillo Flores c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2014, p. 1228.

Texto de fallo