Queda sin efecto si se anula el acto jurídico que le dio vida

 

En el caso sub-judice la obligación tributaria nace del acto jurídico que constituye el acreditamiento de los intereses objetivos de la Cláusula Octava del Contrato de Contingencia y termina mediante un acto jurídico similar que consiste en el debitamiento de esos intereses producto de la eliminación de esa cláusula octava.

Como bien anota el Prof. Rafael Bielsa, que la obligación tributaria que nace de un acto jurídico a diferencia de aquella que se genera de un hecho jurídico, queda sin efecto si el acto jurídico que le dio vida es rescindido o anulado.

Sentencia de 10 de diciembre de 1980. Caso: Republic National Bank Inc. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 58.

Texto del fallo

No constituye un incremento excesivo cuando la disponibilidad económica lo permite

 

En el presente caso también debe tomarse en consideración que la señora Dídima Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el 15 de abril de 1975  fue ascendida a Supervisora de Fabricación y Jefa de Ventas por la Junta Directiva de la empresa, según consta en documento visible a fs. 65 de ese expediente, lo cual justificaba esos aumentos y los descarta como incremento excesivo, por disponerlo así el artículo 2° del citado Reglamento cuando en lo pertinente dice: “Si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad.

Al reconocer los funcionarios de la caja que investigaron el caso que pudieron constatar que esos sueldos fueron efectivamente recibidos por la asegurada (v. a fs. 68 de dicho expediente), y no objetan, como ha ocurrido en otros casos, que la situación financiera de la empresa no lo permitiera en forma difícil el pago de esos incrementos salariales. Hecho éste que, aunado al informe rendido por el auditor Onofre Augusto Sousa B. (C.P.A. N.° 246) (V. fs. 70), nos indican que debido a un significativo aumento en las ventas de los productos de la sociedad durante los años de 1974 a 1977, ello refleja financieramente mayor disponibilidad económica para atender y justificar dichos aumentos de sueldo.

Sentencia de 29 de abril de 1981: Caso: Dídima Rodríguez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 86-87.

Texto del fallo

Sus decisiones en materia de marca no pueden desconocer la validez de otros actos administrativos

 

Si se accediera a la pretensión de la recurrente, quien ha pedido que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que, como consecuencia de esta nulidad, “se ordene el registro de la marca de comercio “BANCOMER”, solicitada por la sociedad anónima mexicana BANCOMER, S.A., y se ordene el rechazo de la solicitud de registro de la denominación comercial “BANCOMER” presentada por la sociedad panameña BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S. A.” la Sala Tercera también estaría declarando, virtualmente, la nulidad o inexistencia de la resolución de la Comisión Bancaria Nacional, mediante la cual se autorizó al Banco Comercial de Panamá, 8. A., para usar la palabra “BANCOMER” como signo distintivo de sus establecimientos bancarios en la República de Panamá. Es decir, la Sala Tercera, sin que ante ella se haya impugnado la validez del referido acto administrativo de la Comisión Bancaria Nacional, estaría desconociendo dicho acto y reputándolo inexistente. Ello, a todas luces, no es viable, ya que el acto en cuestión, en este momento, no está sometido a revisión jurisdiccional, por cuanto no ha sido impugnado por nadie y, por otra parte, está amparado por una presunción de legalidad que la Sala debe respetar. Es constante la jurisprudencia en el sentido de que, según se expresó en la sentencia de 21 de junio de 1966 (véase Repertorio Jurídico, Año VI, Junio de 1966, página 251) “el principio de legalidad que en el Estado de Derecho debe ser norte de la actividad administrativa y que encuentra su tutela en la revisión jurisdiccional de los actos administrativos, engendra a favor de estos la presunción de estar ajustados a derecho mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional que les quite toda eficacia”.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 75.

Texto del fallo

En el caso subjudice estamos en presencia de lo que hemos denominado conflicto indirecto entre signos distintivos de diversa índole, ya que se trata de determinar si la sociedad mexicana BANCOMER, S. A., por ser titular en Méjico de ese nombre comercial y de la marca de comercio “BANCOMER” puede oponerse a que la sociedad panameña denominada BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S.A., utilice la voz “BANCOMER” ya no como nombre comercial, ni como marca de comercio, sino como denominación comercial para distinguir sus establecimientos bancarios en la República de Panamá.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 74.

Texto del fallo

Conflictos que pueden surgir por el uso de una marca

 

Tales acciones pueden esgrimirse no sólo en los casos que impliquen un conflicto directo entre signos con la misma función distintiva, como por ejemplo cuando una marca ajena es usada precisamente como marca por un tercero, sino también en el caso de conflictos indirectos, que se dan mediante el uso de un signo ajeno destinándolo a otra función distintiva, como por ejemplo la utilización del nombre comercial de una persona como marca de fábrica por parte de un tercero.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 72.

Texto del fallo