Cláusulas exhorbitantes

 

Es claro que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exhorbitantes, que si bien no son estipulaciones contractuales, si están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la Administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exhorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rige, tal como sucedió y quedo en evidencia en este caso.

Sentencia de 22 de julio de 2002. Caso: Mahepme Construction, S.A. c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo

Su finalidad

 

La zonificación, como ya se explicó, tiene como finalidad la división del territorio, observando el desarrollo de cada sector. Este mecanismo del desarrollo urbano, que persigue el crecimiento ordenado o planeado de los poblados o ciudades para atender las necesidades materiales de la vida humana, propugna por la mejor calidad de vida de los habitantes. 

Sentencia de 15 de julio de 2002. Caso: Octavio García, Patrick Dillon y otros c/ Dirección Nacional de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Gozan de estabilidad si su ingreso se da por concurso de méritos

 

Si bien es cierto que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Educación, garantiza estabilidad para los funcionarios administrativos, docentes y de servicio, no puede perderse de vista que para invocar la aplicación de esta norma se requiere que se la persona haya ingresado al Ramo Educación de acuerdo a lo preceptuado en la misma disposición legal En ese sentido, las normas reglamentarias que rigen el ingreso del personal docente y administrativo, categóricamente establecen que dicho ingreso se da por concurso, que por lo general es de méritos, aspecto que no se ha acreditado en el presente caso, razón por la cual, MARIBEL CHAN PÉREZ no se encuentra amparada por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Educación. 

Sentencia de 17 de octubre de 2002. Caso: Maribel Chan Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 2002, p. 513.

Texto de fallo

Aprovechamiento indebido de bienes públicos

 

En esta línea de pensamiento, esta Corporación Judicial está en condiciones de afirmar, que se configura la hipótesis inserta en el artículo 3 del Decreto N° 65 de 1990 en el que se enumera algunos factores determinantes de la responsabilidad el sujeto, entre las que se cuentan 1. El cumplimiento de las funciones y deberes del funcionario público; 2.  El poder de decisión;  3.  El beneficio o aprovechamiento indebido; y 4. Las consecuencias derivadas de su acción.

Todo lo esbozado permite concluir a la Sala Tercera que el señor JULIO CESAR BONILLA, incurrió en responsabilidad administrativa, patrimonial, solidaria y directa dado que no acato las disposiciones legales correspondientes; se aprovechó de bienes estatales  para beneficio personal y de terceras personas que han sido individualizadas en este proceso, demostrándose el perjuicio económico causado a las finanzas públicas.

Sentencia de 22 de octubre de 2002. Caso: Julio Cesar Bonilla c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General.

Texto de fallo

Clases y naturaleza jurídica

 

La Sala Tercera en reiteradas ocasiones ha manifestado que los reglamentos, por su relación con las leyes, pueden ser de tres clases en nuestro sistema jurídico: los de ejecución de las leyes, los independientes o autónomos y los de necesidad. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, también ha conceptuado sobre la naturaleza jurídica de los reglamentos y ha dejado sentado en sentencia de 29 de octubre de 1991 y sentencia de 18 de abril de 1997 que los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere el numeral 14 del artículo 79 de la Constitución Nacional, son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para  asegurar o facilitar el cumplimiento de las leyes. En cuanto a los denominados reglamentos independientes, o autónomos, ha señalado que no reglamentan Ley alguna y surgen cuando la Administración Pública en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución, sobre las materias no reguladas por la Ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentarias que no invadan la zona reservada a la Ley, y en esa oportunidad como ejemplo de reglamentos independientes, se hizo clara alusión al Decreto Ejecutivo N°159 de 1941 que regulaba el tránsito en el territorio de la República, el cual se encuentra subrogado por el Decreto N° 160 de 7 de junio de 1993 […]Por último, en cuanto a los reglamentos de necesidad o urgencia, se sostiene que son aquellos dictados por gobiernos de jure en materia reservada a las leyes, son de carácter excepcional y tienen como fundamento la necesidad o urgencia de dictarlos con el fin de hacerle frente a grandes calamidades o por razones urgentes de interés público cuando el Órgano Legislativo está en receso o no se  encuentra reunido, deberá confirmarlo o rechazarlo, en cuyo caso se entenderá derogado.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo