No procede la fuerza mayor sobre el dinero prestado

 

En atención a los argumentos vertidos, se colige que las sociedades excepcionantes no pueden alegar la fuerza mayor de manera extensible para evadir la obligación que mantienen con el Banco Nacional de Panamá producto de los contratos de préstamos que celebran con esta entidad gubernamental, ya que esta solo procede en los casos que esta situación le ocurra al deudor de manera directa y sobre cosas específicas, determinadas, no consumibles y no fungibles. Por lo tanto, dada la desaparición del dinero prestado, el cual es una cosa fungible, consumible, genérica e indeterminada, los deudores tienen la obligación de saldar el monto adeudado, requerido por el Banco Nacional de Panamá, no prosperando la excepción incoada por los incidentistas.

Auto de 25 de julio de 1994. Caso: Servicios de Alimentos Importados, S.A. c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Presupuestos procesales

 

Tales presupuestos están contenidos tanto en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, como en las Leyes Rectoras de los Procesos Contencioso Administrativos y pueden concretarse en: 1. que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto;2. la solicitud de interpretación sólo puede referirse a actos administrativos;3. el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo;4. la solicitud sólo puede ser requerida por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo; y 5. el ajuste a las formalidades respectivas contenidas en la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que le sean aplicables a este tipo de procesos.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

No es necesario que el sentido del acto administrativo sea obscuro u ambiguo

 

Es preciso destacar previamente, que contrario a lo esbozado por el señor Procurador de la Administración, aunque el sentido del acto administrativo no sea obscuro u ambiguo, es posible solicitar al Tribunal un pronunciamiento en cuanto al alcance del mismo, lo que se trasluce es la motivación medular del funcionario que ha incoado la petición de pronunciamiento prejudicial; por ello, en este punto específico disiente el Tribunal de lo planteado por el Señor Procurador dela Administración quien sostiene que al haberse requerido la interpretación de un acto administrativo que no entraña dudas o ambigüedad en cuanto a su sentido,no es necesario un pronunciamiento del Tribunal. Por otra parte, en el escrito contentivo de la petición se expresa de manera diáfana la intención y justificación por parte del requiriente, de la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Sala Tercera.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso:  Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

Comparada con la derogatoria de la ley

 

La Sala considera necesario reiterar que una ley que estuvo vigente durante un período determinado, surtió efectos durante su vigencia y una vez derogada por otra ley posterior, deja de surtir efectos para el futuro. Por otra parte, la declaratoria de inconstitucionalidad de preceptos legales surte efectos hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos.

Sentencia de 23 de diciembre de 1994. Caso: Abel Santamaría c/ Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Carece la Caja de Seguro Social de competencia para cobrar prestaciones laborales adeudadas

 

En esta línea de pensamientos la Ley 135 de 1943 reformada por la Ley 33 de 1946, prevé expresamente la falta de jurisdicción como causal de nulidad del proceso, en sus artículos 90 numeral 1º y 91 numeral 1º, lo cual se verifica claramente en esta situación en concreto. La Sala estima que evidentemente el mencionado ente gubernativo carece de facultades de ejecutor por vía de la jurisdicción coactiva a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A. en lo concerniente a las prestaciones que le adeuda al señor LUIS CÁRDENAS ya que sobre este particular debe pronunciarse la justicia ordinaria laboral; y, por lo tanto, dicho negocio no puede continuar siendo ventilado bajo ninguna circunstancia ante la Caja de Seguro Social, al no ser subsanable la nulidad en referencia, en modo alguno. En otras palabras, la vía idónea con la cual cuenta el señor LUIS CÁRDENAS para efectuar su reclamo y lograr el pago de la sumas derivadas del accidente configurante del riesgo profesional que sufriera el 13 de febrero de 1989, es la jurisdicción ordinaria laboral como ya hemos mencionado, a tenor de los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo que por ser una norma posterior al artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 modifican éste último.

Auto de 2 de septiembre de 1994. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, septiembre de 1994, p. 313.

Texto de fallo