2. En desarrollo de este principio de legalidad tributaria, sólo la Ley formal es la que, en nuestro ordenamiento, puede regular, entre otros, los siguientes aspectos impositivos:
a.- La delimitación del hecho gravable, de la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
b.- Los supuestos que originan el nacimiento de las obligaciones tributarias, y los de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.
c.- La determinación de los obligados tributarios y la identificación de los responsables.
d.- La creación, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
e.- El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como las causas de interrupción de su cómputo.
f.- La creación y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
g.- La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
h.- Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de ciertos actos o negocios jurídicos.
i.- Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos; y
g.- La condonación de deudas y sanciones tributarias y el establecimiento de moratorias y quitas.
Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.