El hecho de que la administración pública no se haya pronunciado en tiempo oportuno sobre el recurso de reconsideración interpuesto, no da lugar a que se piense que se han violado las garantías procesales administrativas, en virtud de que dentro de la Ley 135 de 1943, reformada por la ley 33 de 1946, específicamente en su artículo 36, existe la figura jurídica conocida como silencio administrativo. Este fenómeno jurídico precisamente, tiene la función de suplir la omisión por parte del funcionario administrativo de no pronunciarse sobre los recursos interpuestos, y, por otro lado, da lugar a trasladar la controversia a la vía jurisdiccional (contencioso administrativa) por parte del administrado para la revisión judicial del acto administrativo. Por consiguiente, no prospera el cargo de infracción contra el artículo 191 del Reglamento de Carrera del Personal Administrativo.
Sentencia de 16 de octubre de 1996. Caso: Juan de Dios Cedeño c/ Universidad de Panamá.