Ya en ocasiones anteriores, la Sala ha manifestado que la Doctrina ha debatido acerca de la estructura técnica del procedimiento, sobre si se trata de un acto complejo o una voluntad resultante de la integración progresiva de otras voluntades y elementos que, de tal modo, constituyen partes carentes de autonomía e integrantes de una decisión final (acto procedimiento). Frente a esta tesis, se expresa que, por el contrario, el procedimiento se trata de una cadena cuyos elementos se articulan por un vínculo común y proyección unitaria, pero sin confundir su individualización propia de cada uno de los actos que lo componen, pues es esa individualidad propia, la que bifurca y termina en el reconocimiento de un derecho subjetivo que trae consigo sus propios efectos jurídicos.
La simple falta de legislación dentro de nuestro derecho positivo, que nos indique o determine, si un acto administrativo persé, que se entiende como una voluntad propia y jurídica, dentro de la afluencia de voluntades que concurren a formar parte de un acto complejo, pueda ser o no excluido del control jurisdiccional, es un hecho que debe analizarse con mucho cuidado, pues, ni la Doctrina planteada y observada en la Vista N.° 647 emitida por la Procuraduría de la Administración, se logra advertir que el activista haya incumplido con lo establecido en el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, modifica por la Ley 33 de 1946, para la admisibilidad de la demanda.
Auto de 1 de abril de 2015. Caso: Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) c/ Ministerio de Salud.