El contrato de arrendamiento de inmuebles es un contrato de naturaleza civil, está debidamente reglamentado en el Código Civil y esta reglamentación comprende lo atinente a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos comerciales (ver artículo 1344 del Código Civil). Por tanto, todos los actos que son consecuencia de un arrendamiento de inmuebles, son de naturaleza civil, aún cuando en éstos intervenga un comerciante.
El Código Civil y el Código de Comercio entraron en vigencia el 1o. de octubre de 1917, y en la exposición de Emotivos de éste último, la Comisión Codificadora expresó lo siguiente:
“Las dificultades con que tropiezan en algunas ocasiones los comerciantes en las negociaciones de documentos no se deben a deficiencias del Código de Comercio sino a la circunstancia, de que versan sobre operaciones o contratos netamente civiles que se rigen, naturalmente, por las disposiciones del Código Civil en cuanto su transmisión o cesión, quedando sujetos a las formalidades tutelares en él prescritas. Es una creencia errónea la de que una operación o contrato civil se convierta en mercantil por el hecho exclusivo de que en ella intervengan comerciantes. Así por ejemplo, un comerciante compra una finca raíz y paga el precio en vales o pagarés a plazo fijo. Esos documentos no caen bajo la reglamentación del Código de Comercio sino de la del Civil, no obstante que en el contrato intervino un comerciante, porque son consecuencia directa de un contrato civil, y porque los contratos y obligaciones de los comerciantes se consideran siempre actos de comercio. a manos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo”. (Subraya la Sala). Código de Comercio. Edición de Jorge FÁBREGA y Cecilio CASTILLER0 V., Litho-Impresora Panamá, S.A., 1985).”