Su finalidad es distinta a la de la sanción por defraudación

 

Igualmente, se estableció en la precitada Resolución judicial que “la sanción por defraudación, cuya característica esencial es el calificativo de actividad dolosa, pretende penalizar los abusos cometidos en perjuicio del Fisco.Los recargos, que son una modalidad distinta y normalmente atenuada de penalidad,no conllevan una actitud dolosa de lesionar al Fisco, y sólo se pretende con ellos agravar el monto del impuesto a pagar por razón del retraso en el pago(moratoria). Por ende, en el sistema sancionador tributario, el recargo tiene por fin penalizar la moratoria en el pago, mientras que el 25% por fraude a la ley tributaria municipal es ejemplarizante (finalidad de represión y prevención) por haberse incurrido en la conducta dolosa por defraudación”.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 351.

Texto de fallo

Agotamiento de los medios de prueba requeridos para acreditar los hechos

 

En sintonía con lo expuesto. debe advertirse entonces que si bien el procedimiento adelantado con relación al reclamo 11171 presentado por el ingeniero Julio Huayamave en representación de la empresa Avícola Grecia, en términos generales parece haber cumplido con las formalidades descritas en la reglamentación de la ASEP, lo cierto es que obvió agotar los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos que motivaron la reclamación, las causas o circunstancias que le rodearon y si concurría o no responsabilidad -agravada, atenuada o justificada- de parte del prestador del servicio, y de haber cabida a responsabilidad. establecer las consecuencias derivadas de ésta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Por tal motivo, este Tribunal de alzada es del criterio que este recurso de ilegalidad es improcedente, por tanto, no puede ser admitido de conformidad con lo decidido por el magistrado sustanciador, puesto que la accionante atribuye el cargo de ilegalidad por interpretación errónea o incorrecta a la convención colectiva, omitiendo señalar y explicar la existencia de una interpretación errónea del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá.

Para los efectos de este tipo de recursos ante estas instancias, se requiere una exposición con claridad meridiana, precisamente en atención al principio de estricta legalidad que esta Sala esta llamada a resguardar, por lo que la interpretación errónea como requisito para que proceda la acción in comento solo opera en estos casos para la ley o los reglamentos mas no para las convenciones colectivas.

Auto de 6 de diciembre de 2023. Recurso de ilegalidad. Unión de Ingenieros Marinos contra Laudo Arbitral de 31 de marzo de 2022.

Texto de fallo

Debe admitirse en las resoluciones que decretan o niegan la suspensión provisional

 

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

“El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …”. (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Su admisión favorece la tutela judicial efectiva

 

El tema que se viene examinando cobra mayor vigor cuando el análisis toma en cuenta que la existencia misma de la justicia Contencioso-Administrativa ha sido concebida como un instrumento garantizador del respeto a los derechos fundamentales en el plano de la legalidad. Es por ello que, la justicia Contencioso-Administrativa sustenta su creación en una norma constitucional como lo es el numeral segundo del artículo 206 de la Carta Política, lo cual pone de manifiesto su jerarquía e importancia.

Siendo la justicia Contencioso-Administrativa la instancia que, por mandato constitucional, le corresponde la tarea de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, se considera que ella tiene junto a la jurisdicción constitucional el rol fundamental de proteger en el ámbito legal los derechos de los ciudadanos.

Teniendo en consideración el decisivo papel garantizador que tiene a su cargo la justicia Contencioso-Administrativa resulta completamente natural reconocer que en este ámbito también impera con especial significación el denominado derecho a la tutela judicial.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo