Carga de la prueba

 

La falla en el servicio es el fundamento de imputación diseñado por el sistema francés, en contraposición al régimen de la culpa, propio del Derecho Civil, según el cual consiste en el mal funcionamiento de los servicios que se encuentran en cabeza del Estado, ya sea porque éste no se prestó, se prestó tardíamente, defectuosamente o equivocadamente. Por lo cual, mientras la parte que demanda la responsabilidad estatal, tiene la carga de demostrar dicha falta, corresponde a la administración, acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, eficaz y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o, que no obstante, su adecuada y oportuna actuación, se presentó una causa extraña, que desbordó su diligencia y eficacia, a saber, la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o, el hecho, también, exclusivo y determinante de un tercero.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo

Obligación a cargo del Estado

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración, por su naturaleza, son esencialmente regladas, la falla del servicio ha sido considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado, de manera que para lograr determinar cuál es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan la actividad pública causante del perjuicio, previendo, adicionalmente que la determinación de la obligación administrativa, no solo está circunscrita a los casos en que la ley o el reglamento la consagran expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza, o cuando la actividad cumplida está implícita en las funciones del Estado

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo

Responsabilidad del Estado por omisión

 

Nótese igualmente, que la falla de la administración, se configura, no sólo en la mala prestación de los servicios a cargo del Estado sino, también, por la falta o ausencia de prestación, es decir por omisión, en el entendido que el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr la garantía y seguridad, real, de los bienes jurídicos y derechos de los administrados, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la imputación de un daño antijurídico a la administración, es necesario que se acredite la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, de manera que lo que aquí se realiza, es una imputación objetiva por desconocimiento de los deberes normativos, a título de falla

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, p. 1467.

Texto del fallo

Finalmente, descarta el Tribunal la configuración de la eximente de responsabilidad conocida como culpa de la víctima, puesto que, ha quedado acreditado que el desbordamiento del tanque de almacenamiento de agua potable no fue causado por las víctimas de este caso, sino por la falta de control, supervisión y fiscalización del mismo por parte de la entidad pública encargada de la prestación del servicio.

Dicho esto, acreditada la responsabilidad extracontractual por falla del servicio público (numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial), procede esta Colegiatura a la tasación del daño.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Es importante señalar que, en situaciones similares a las que nos ocupa, la Sala Tercera se pronunció en las Sentencias de 17 de noviembre de 2015 y 6 de diciembre de 2019, respecto a la falla del servicio público como causa de responsabilidad a cargo del Estado, en los siguientes términos:

“… Dicho en otras palabras, cuando se hace referencia a la responsabilidad por falla del servicio público por irregularidad o la existencia de una conducta culposa o negligente, es necesario probar la misma, lo cual implica demostrar que la administración actuó de manera contraria a la regularidad administrativa, que lo hizo de manera ilegal, contrariando postulados de buen servicio público o adecuada función administrativa; lo que significa, que la responsabilidad subjetiva comporta un sinnúmero de circunstancias que la determina, y de esta manera, es preciso indicar que la doctrina tradicional planteada por Paul Duez (Tratadista y jurista francés; especialista en derecho público y profesor de Derecho en la Facultad de Derecho en la -sic), en el sentido que la anormalidad en el actuar de la administración se evidencia en que la misma actuó mal, tardíamente o no actuó, debe ser superada y hablarse que la existencia de actuaciones irregulares de las entidades públicas; lo cual implica, la posibilidad de extender los eventos de falla del servicio, por cuanto en la irregularidad es posible involucrar toda actuación de las personas jurídicas públicas, que se aleje del buen servicio, siempre que se identifiquen parámetros mínimos de correcta actividad administrativa.

En este sentido, cuando nos referimos a la falta o falla del servicio público debemos enfocarlo -cuando se dé-, en el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, contenido obligacional que se puede derivar de textos específicos como los son las leyes, reglamentos o estatutos que establecen tas obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene éste y se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 17, el cual establece: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley-‘

Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito muy exigente, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir. el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo v dónde ocurrieron ellos. (La subraya es de la Corte).”

Sentencia de 22 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización GJSL c Caja de Seguro Social. 18179.

Texto del Fallo