De acuerdo al artículo 14 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los Consejos Municipales regulan la vida jurídica de los municipios por medio de acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo distrito. Sin embargo, los acuerdos que se emitan con fundamento en la referida potestad, deben ajustarse a la competencia establecida en el artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, subrogado por el artículo 4 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, y para que los mismos tengan validez jurídica, deben ser aprobados mediante el procedimiento establecido en el artículo 41-A de la Ley 106 de 1973, adicionado por el artículo 19 de la Ley 52 de 1984.
Además, los consejos municipales no están autorizados por Ley para celebrar acuerdos internacionales. Las normas contenidas en el acuerdo conjunto impugnado tienen vigencia tanto en el Estado panameño como en el costarricense, y la dirección de las relaciones internacionales está asignada al Presidente de la República con la cooperación del Ministro de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 35 de 1o. de febrero de 1990.
Auto de 8 de febrero de 1994. Caso: Bolívar José Cano Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 177.