Si se accediera a la pretensión de la recurrente, quien ha pedido que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que, como consecuencia de esta nulidad, “se ordene el registro de la marca de comercio “BANCOMER”, solicitada por la sociedad anónima mexicana BANCOMER, S.A., y se ordene el rechazo de la solicitud de registro de la denominación comercial “BANCOMER” presentada por la sociedad panameña BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S. A.” la Sala Tercera también estaría declarando, virtualmente, la nulidad o inexistencia de la resolución de la Comisión Bancaria Nacional, mediante la cual se autorizó al Banco Comercial de Panamá, 8. A., para usar la palabra “BANCOMER” como signo distintivo de sus establecimientos bancarios en la República de Panamá. Es decir, la Sala Tercera, sin que ante ella se haya impugnado la validez del referido acto administrativo de la Comisión Bancaria Nacional, estaría desconociendo dicho acto y reputándolo inexistente. Ello, a todas luces, no es viable, ya que el acto en cuestión, en este momento, no está sometido a revisión jurisdiccional, por cuanto no ha sido impugnado por nadie y, por otra parte, está amparado por una presunción de legalidad que la Sala debe respetar. Es constante la jurisprudencia en el sentido de que, según se expresó en la sentencia de 21 de junio de 1966 (véase Repertorio Jurídico, Año VI, Junio de 1966, página 251) “el principio de legalidad que en el Estado de Derecho debe ser norte de la actividad administrativa y que encuentra su tutela en la revisión jurisdiccional de los actos administrativos, engendra a favor de estos la presunción de estar ajustados a derecho mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional que les quite toda eficacia”.
Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 75.