En tal sentido es necesario dilucidar el aspecto jurídico de lo que debe entenderse por “ejecutoriada”. Este concepto ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, apegándose a los lineamientos que consigna la Ley, señalando que este término jurídico alude esencialmente a que, además de la adjudicación definitiva decidida por las autoridad correspondiente en favor de determinado contratista, debe contar con las aprobaciones o autorizaciones de los entes u organismos públicos que la Ley exige de acuerdo a los costos económicos de la obra y que han sido presupuestados por el Estado (Consejo de Gabinete; Consejo Económico Nacional).
Sin la intervención de estos organismos de evaluación y asesoramiento financiero del Gobierno, no debe entenderse que el acto está ejecutoriado, porque como ya lo hemos explicado, no se han agotado todas las instancias del procedimiento público contractual. Ello significa, que aunque medie adjudicación definitiva y no haya lugar a recurso alguno o se hayan agotado los recursos, dicha adjudicación no se considera perfeccionada hasta tanto se hayan obtenido todas las autorizaciones o aprobaciones respectivas.
Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.