La Sala Tercera es del criterio de que el Estado convino los términos de la contratación, incluyendo cláusulas de aplicación especial para la relación contractual; lo pactado tenía que ser respetado, y por ende, el impuesto que se causaría era el contemplado en el contrato, que fuere aprobado mediante Ley de la República, y que sería la norma legal aplicable entre las partes con preeminencia a cualquier otra disposición de carácter legal que fuese contraria o incompatible, como sería el caso del artículo 967. El contrato administrativo, y en particular el examinado en este caso, es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en suma, por su régimen jurídico propio.
Sin duda, el Contrato-Ley puede modificar otra Ley en cuanto a que se pueda o no aplicar la Ley modificada al contrato, tal como lo dispone la cláusula trigésimo sexta. Es más, el contrato aprobado por la Ley 31 de 1992 no podría ser demandado de ilegal, por tener igual grado de jerarquía que la Ley, máxime cuando el propio contrato-Ley establece que prevalece lo dispuesto en él, en caso de existan disposiciones legales que le sean contrarias.
Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.