De lo expuesto, se infiere que sólo la persona natural o jurídica que inicia actividades lucrativas está en condiciones de declarar tal hecho. De lo contrario, esta circunstancia sólo puede llegar a conocimiento del fisco municipal por auditoría que se realice, o por denuncia de algún tercero que ejercite acción popular, conforme el artículo 83 numeral 3 de la Ley 106 de 1973.
Por consiguiente, la Sala considera que carecen de sustento los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el impuesto causado por la actividad comercial lucrativa de Administración, no fue abonado por razón de que el Tesoro Municipal no realizó el aforo o clasificación correspondiente. Mal podría haberse realizado la clasificación o aforo, si la empresa que inicia la actividad lucrativa, no lo comunica al Municipio.
Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 350.