En virtud de lo anterior, la Sala considera que para los efectos de computar esta relación contractual, se debe tomar en cuenta la fecha de 9 de julio de 1971, toda vez que la formalización del contrato no se realiza en función de la fecha en que se inscribe en la Dirección General de Arrendamiento, sino desde la fecha en que se comprueba que se inicia la relación contractual. Por lo tanto, los cálculos sobre el vencimiento del contrato deben contarse el 9 de julio de 1971, siendo su última prórroga a partir del 9 de julio de 1998, tomando en cuenta que el artículo 9 de la Ley 93 de 1973 preceptúa que ningún contrato de arrendamiento o prorroga de él podrá celebrarse por un término menor de 3 años. Como el arrendador presento la solicitud de rescisión de contrato el día 16 de abril de 1998, la misma resulta extemporánea por prematura, pues el arrendador debió presentar la misma dentro de los quince (15) días posteriores al 9 de julio de 1998.
Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Quiba, S.A c/ Ministerio de Vivienda.