En segundo lugar, observa la Sala, que no obran en el expediente el informe explicativo de conducta ni constancia alguna que demuestre a esta Sala que en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario se hubiese implementado alguna restructuración, reorganización o remoción dentro de la estructura Técnico Administrativa. A criterio de la Sala, si se toman como base los anteriores supuestos para la destitución de un funcionario que presta servicios profesionales en Ciencias Agropecuarias en la República de Panamá, como sucede en este caso, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 10 de la Ley 22 de 1961, que fue alegado por la parte actora como infringido. En el mencionado artículo claramente se enuncia que los profesionales idóneos podrán ser destituídos por razones de incompetencia física, moral o “técnica”. No obstante, para que ello se configure, se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos. Se observa, pues, que se trata de un servidor público con estabilidad en el empleo en razón de una ley que expresamente lo prevé. Criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia fechada el 29 de mayo de 1996 (RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ -vs- INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -IDIAP-).
Sentencia de 28 de junio de 1996. Caso: Norberto Lezcano Roque c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 1996, p. 409.