Por otra parte, apreciamos que en caso que el Estado decidiera dar en concesión la “extensión futura”, subordina la libertad y la capacidad que ostenta para contratar, al condicionarla a la aquiescencia de la empresa, inclusive le confiere el derecho a objetarla, de forma exclusiva y excluyente, si califica a las actividades a desarrollar, como iguales a las que realiza.
Constata el Pleno, que esta cláusula resulta incompatible con la facultad que tiene el Estado para disponer de los bienes de dominio público y para darlos en concesión, según las limitaciones que establecen la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.
Esta potestad de ninguna manera se puede trasladar a un particular, para que sea él que, con su anuencia o visto bueno, disponga sobre la procedencia o no de la concesión y, por consiguiente, del uso de los bienes de dominio público.
La atribución que tiene el Estado para dar en concesión los bienes que le pertenecen, es privativa. De allí que toda actuación, que, en el ejercicio de esta facultad, delegue, subordine o condicione a un ente distinto o particular, resulta lesiva a la Norma Suprema, siendo la que fija los límites, conjuntamente, con el ordenamiento jurídico concordante, que regula la materia objeto de contrato.
Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.
