Ahora bien, a manera de docencia, corresponde a esta Colegiatura, explicar el tema de la extinción de obligaciones por el pago o cumplimiento.
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Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto del pago de las obligaciones ha consignado que’. “para que se considere que una deuda ha sido pagada debe haberse dado una entrega efectiva de lo adeudado, tal como lo preceptúa et Artículo 1044 del código civil…por lo anterior, e independientemente de las razones por las que todavía la compañía aseguradora no ha hecho el pago de la indemnización, no puede considerarse que la deuda contraída por el demandado le ha sido pagada a la demandante…” (El Énfasis es del Tribunal). (sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 21 de marzo de 2003).
De lo expuesto, se colige que, para que se pueda liberar al deudor del pago de una deuda, el mismo debe haber consignado el total de la suma por la que se le libró mandamiento de pago. No obstante, en este caso, la sociedad ejecutante con sus argumentos, no menciona que haya realizado el pago de la deuda, por cuanto sus alegatos van dirigidos a señalar que sus operaciones fueron interrumpidas durante un lapso de tiempo; por esto asume, que no está obligada a pagar el monto de la deuda que reclama el Municipio de Panamá.
Sentencia de 21 de julio de 2025. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo PV Negocios e Inversiones, SA c Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá. 18371.