A propósito de la figura invocada en el Incidente, en menester destacar que la Real Academia Española ha definido el ´termino desacato como la “Falta del debido respeto a los superiores,” o la “Irreverencia para con las cosas sagrada.” Situación que se traduce en la acción de no acatar una normal, ley, orden u otra, incumpliéndola o desconociéndola.
Por su parte, esta Corporación de Justicia, en su producción jurisprudencial, ha señalado que el desacato ‘constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada’ ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.’ (Resolución de 28 de diciembre de 2009)
Asimismo, el extinto jurista panameño Doctor Jorge Fábrega (q.e.p.d.), en la obra compartida con el Doctor Carlos cuestas G., titulada ‘Suplemento del Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal’ manifiesta los casos en que se incurre en desacato, entre los que se encuentran aquellas personas “que durante el curso de un juicio o de algún procedimiento judicial o después determinados éstos ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada o de la cual se haya concedido apelación en el efecto devolutivo y los que habiendo recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algún hecho, rehusaren sin causa justificada al tribunal.
Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción VCRV c Municipio de Panamá, 17945