En diversas ocasiones, la Sala se ha pronunciado respecto a la normativa que rige a los profesionales de las ciencias agrícolas, advirtiendo que la misma encuentra sustento constitucional en el artículo 305 de la Carta Magna, que instituyó la Carrera de las Ciencias Agropecuarias, como una de las carreras de la función pública y la ley 22 de 1961, por su parte, otorga a estos profesionales claramente el derecho a la estabilidad en sus cargos, disponiendo que su destitución está sujeta a la incompetencia física, moral o técnica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El principio de la estabilidad es consustancial a las carreras de la función pública, pues garantiza a los servidores públicos que no podrán ser removidos por voluntad discrecional de las autoridades políticas y administrativas; únicamente serán destituidos por causas imputables a faltas e inobservancia a las obligaciones a las que se sujeta su desempeño. Ese es, precisamente, el principio que recoge la Ley 22 de 1961, en su artículo 10, y que esta Corporación de Justicia está obligada a respetar”.
Analizadas las piezas procesales que obran en el expediente a la luz de las normas legales aplicables, esta Sala observa que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, logró comprobar que la destitución de la licenciada Y.V., estuvo fundada en razones comprobadas que se enmarcan en la incompetencia técnica, cumpliendo con el deber de, previamente, poner el caso en conocimiento del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, acompañando la documentación correspondiente, el cual opto por no pronunciarse.
Sentencia de 6 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.V. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.