En relación al segundo argumento en el que se sustenta la alzada, se hace necesario un análisis de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual señala que para ocurrir en demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivas, o providencia de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación”.
En ese sentido, conforme lo prevé la norma citada, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que causan estado, lo que a todas luces se presenta en este caso.
Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Laguadela, Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.