POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL Es una potestad derivada

En ese sentido, en distintos Pronunciamientos de esta Corporación de Justicia se ha indicado que, la restricción contenida en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley Contencioso-Administrativa, aplica a las Acciones que recaen sobre títulos de carácter nacional y no los de carácter municipales. (Resoluciones de 23 de junio de 2008, 20 de agosto de 2018, 8 de octubre de 2020, entre otras).

Ello es así, toda vez que, las actividades industriales, comerciales y lucrativas desarrolladas y gravadas dentro de la circunscripción distrital respectiva, obedecen a que la potestad tributaria del Municipio es derivada, es decir, que la misma se origina de una norma legal, autorizada por la Constitución, y se encuentra regulada a través de Actos Administrativos (que son de conocimiento de la Sala Tercera); a diferencia de la potestad tributaria de la Nación, que es originaria y, por tanto, es ilimitada en cuanto al número y clase de tributos que pueda establecer.

Auto de 9 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Consejo Municipal de Panamá.

Texto del Fallo