El análisis jurisprudencial y legal citado, desarrolla adecuadamente la naturaleza y alcance de esta figura de acuerdo a nuestra legislación, y nos permite afirmar que el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, no resultaba aplicable al caso que nos ocupa, pues la señora A.A.G.C. no es una tercera afectada dentro del proceso administrativo en referencia, sino que se constituye en parte recurrente contra la actuación administrativa, a través de la cual se revocó directamente y de oficio, el acto mediante el cual fue incorporada como servidora pública de la Carrera Migratoria, afectando derechos legítimamente adquiridos en atención a la normativa legal aplicable al tiempo de su emisión.
A propósito de lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que las actuaciones de la Administración Pública deben desarrollarse en fiel cumplimiento de los principios de estricta legalidad y buena fe. Es decir, que toda decisión que profiera la Administración debe darse en atención a los presupuestos que la Ley establece, que no devengan en conductas equívocas en detrimento o menoscabo de los derechos reconocidos a los particulares lo cual es el fundamento o esencia del principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos, que prohibe a la Administración Pública revocar de oficio sus propios actos, a través de los cuales crean, reconocen o declaran derechos subjetivos a favor de los particulares.
Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por A.A.G.C. contra el Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de Seguridad Pública.