Lo primero a destacar, es que el artículo 6 numeral 1 de la Ley 14 de 1990, mediante la cual se desarrolla el artículo 307 (ahora 312) de la Constitución Política, no exige que para la cancelación del permiso de portar armas de fuego por parte de la autoridad competente, sea necesario una condena penal en contra del portador o solicitante del permiso; basta que éste “presente antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a juicio de la autoridad competente.”
Como se desprende sin mayor esfuerzo, la ley le ha conferido a la autoridad competente una facultad, con ribetes de discrecionalidad, para cancelar o negar el permiso de portar armas de fuego a aquellas personas que, a su juicio, presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad.
Sentencia de 8 de noviembre de 2006. Caso: Jorge Enrique Díaz vs. Policía Técnica Judicial.