EMPRESAS DE UTILIDAD PÚBLICA

Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo