Como el demandante compró la finca en un remate también es necesario determinar la naturaleza jurídica de la venta judicial. Esta es una venta forzada en la que el vendedor de la cosa no tiene que dar su consentimiento, como sí ocurre en una venta contractual. En aquella, la ley faculta al juez para que a nombre del deudor venda o remate bienes con el fin de cubrir una deuda a favor de un acreedor, es por ello que es una clase de venta necesaria o forzada. El Dr. Dulio Arroyo Camacho, acerca de estas ventas forzadas o necesarias, nos explica:
“… son las que se realizan con independencia de la voluntad del dueño del bien. Entre ellas tenemos las que tienen lugar en virtud de remates judiciales, las que efectúan los síndicos de los bienes del concursado …
Ahora bien, la doctrina discute si las llamadas ventas forzadas o necesarias son tales ventas, esto es, si las mismas constituyen verdaderos contratos. La doctrina dominante se pronuncia en sentido negativo. Así, para DE PINA (Der. Civil mexicano, Tomo IV, p. 61) se trata de ‘un acto procesal con efectos traslaticios’; MUSSET (ob. cit. p. 135) sostiene que ‘son un acto de disposición del órgano jurisdiccional’, etc.” (ARROYO CAMACHO, Dulio. Contratos Civiles. Tomo I. 2ª ed. revisada y actualizada. Edit. Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá. 1987. pág. 82).
Las compraventas judiciales no son ventas de carácter contractual ni les rigen los principios de los contratos de compraventa propiamente, sino que le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código Judicial y aquellas del Código Civil que no contrarían la naturaleza de dichas ventas, tal como lo ha establecido el artículo 1259, según el cual el vendedor en la venta judicial sí responde del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, pero no es responsable por daños y perjuicios.