De lo anterior se desprende que el uso de armas por particulares dista de ser un derecho, menos uno de carácter fundamental, antes bien, la disposición censurada atiende a la garantía consagrada en el articulo 17 de la Carta Magna, en cuanto a través de esta reglamentación las autoridades de la República están en posición de honrar ese deber de proteger la vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Huelga decir que una sociedad en donde se reconozca un derecho a la posesión y tenencia de armas es más propensa a que la violencia, como fenómeno del comportamiento humano, comprometa no solo la vida y la integridad de sus ciudadanos, sino además su propio sistema democrático, ante la inexistencia de un tamiz que – aun cuando en la praxis dista de ser infalible – permita al ente estatal ejercer el control en cuanto a quienes poseen este tipo de artículos.
Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.