A juicio de la Sala, el hecho de que la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998 haya empleado erróneamente el vocablo “rescindir” por el de “resolver” en modo alguno cambia o varia la naturaleza de la decisión allí adoptada, pues, es evidente, que el fin perseguido con la expedición de este acto no fue otro que el de dar por terminado administrativamente, el contrato, debido a la existencia de causales de resolución administrativa y no por estar afectado dicho contrato de algún vicio de nulidad. La propia apoderada judicial de la actora reconoce este hecho a fojas 38 y 39, cuando se afirma que los contratantes se pusieron de acuerdo sobre la causal de resolución administrativa contenida en el literal ch) de la clausula 11 del referido contrato. De allí, que los tres primeros cargos de ilegalidad devienen sin fundamento, pues, como se ha dicho, estos se sustentan en el argumento de que el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 fue “rescindido” sin que se hubiese configurado alguna causal de nulidad relativa.
Sentencia de 09 de enero de 2004. Caso: Desarrollo Marítimo del Canal, S.A. c/Autoridad Marítima de Panamá.